REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ARELIS JOSEFINA GUTIERREZ ZUÑIGA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.528.651, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure. DEMANDADO: RAIMUNDO JOSÉ VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.038, domiciliado en la población de Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del Estado Barinas.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS EXTRAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 628-11.-

NARRATIVA.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado en fecha 04/11/2.011, por la ciudadana ARELIS JOSEFINA GÜTIERREZ ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.651, a favor de los niños: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); en contra del ciudadano: RAIMUNDO JOSÉ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.818.038; realizando su solicitud en los siguientes términos: Como mensualidad la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); como Bono Escolar en el mes de agosto de cada año DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y como Bono Navideño en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), además de solicitar cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requieran los referidos niños.- (Fs. 1, 2, 3 y 4).-
En fecha 04/11/2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del demandado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación más dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia, mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; igualmente se acordó comisionar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustentación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se practique la Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- (Fs. Del 5 al 12 ).-
Riela a los folios del 13 al 17; despacho de Comisión relacionado con la citación del ciudadano: RAIMUNDO JOSÉ VERA, debidamente practicado por el Alguacil del Tribunal comisionado para tal fin.-
En fecha 11/11/2.011, consignó el Alguacil de este Juzgado Boleta de Citación debidamente practicada en la persona de la ciudadana ARELIS JOSEFINA GÜTIERREZ ZUÑIGA.- (Fs. 18 y 19).-
En fecha 24-11-2.011, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, fue declarado desierto el referido acto, en virtud que no se presento el demandado.- (Fs. 20).-
Al folio 21, se libró auto declarando abierto el lapso probatorio en el presente procedimiento.-
En fecha 07/12/2.011; se dictó auto a fin de computar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el 25-11-2.011 hasta el 06-12-2.011.- (Fs. 22).-
Riela al folio 23 auto declarando la presente causa en estado de sentencia.-
En fecha 09/12/2.011; se dictó auto acordando solicitar constancia de Trabajo del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ VERA, en virtud de ello, se libró oficio bajo el N° 3860-476; dirigido al Licenciado Carlos Arturo Hernández, Secretario Ejecutivo del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, solicitando lo conducente.- (Fs. 24 y 25).-
En fecha 16/12/2.011; se recibió vía Fax, adjunto al oficio N° 2972, emanado de la Secretaría Ejecutiva del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, Constancia de Trabajo el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ VERA, dándosele el recibido correspondiente mediante auto y ordenándose agregar al expediente respecto a los fines de que surta los efectos de Ley correspondientes.-
En fecha 19/12/2011, constando en autos capacidad económica del demandado se pasa a realizar el correspondiente fallo.
M O T I V A
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto el demandado no compareció. Observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela a los folios del 12 al 16, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley; en el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.818.038 a favor de los niños: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tal y como se desprende de las Actas de Nacimiento números 90 y 2915, que rielan en los folios dos y tres (f-2 y 3), la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad de los Niños (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente),estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, puede cumplir con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.- así mismo; constando de autos la capacidad económica del obligado, considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE CON LUGAR” por requerimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales los cuales deberá cumplir el obligado RAIMUNDO JOSÉ VERA a partir del mes de Enero del año 2012, mediante descuento directo de su nomina de pago y así se declara. En relación a los bonos especiales de Agosto y Diciembre respectivamente, se fija una cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.), en el mes de Agosto como bono escolar, los cuales deberán ser descontados de su bono vacacional y la cantidad adicional de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( 2.400,00 Bs.), en el mes de Diciembre como bono navideño los cuales deberán ser descontados de sus aguinaldos y así se declara.- En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
En relación a los beneficios que pueda percibir el obligado en donde labora, a favor de cada hijo como: bono juguete y bono escolar deben ser depositados por el ente patronal, a nombre de los niños sujetos de la presente causa; y así se declara.
En virtud de haber suficientes elementos que demuestran el riesgo del cumplimiento por parte del obligado de manutención debe ordenarse el descuento de la obligación de manutención, y ASI SE DECLARA.-
No pasa desapercibido por esta Juzgadora la postura procesal asumida por el demandado, ello en virtud de que a pesar de haber sido citado, no se ha hecho presente en juicio, dándole poca o ninguna importancia al mismo, razón por la cual, a juicio de quien aquí Juzga, resulta procedente decretar Medidas Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano RAIMUNDO JOSÉ VERA en caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (14.400,00 BS), que cubren dieciocho (18) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras, a favor de los niños que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre.-Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365,381,521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de los Niños: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijos de los ciudadanos RAIMUNDO JOSÉ VERA Y ARELIS JOSEFINA GÜTIERREZ ZUÑIGA, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se fija el monto De La Obligación De Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales a partir del mes de Enero del Año 2.012; En relación a los bonos especiales de Agosto y Diciembre respectivamente, se fija una cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.), en el mes de Agosto como bono escolar los cuales deberán ser descontados de su bono vacacional y la cantidad adicional de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( 2.400,00 Bs.), en el mes de Diciembre como bono navideño los cuales deberán ser descontados de sus aguinaldos; montos que serán descontados y depositados por el ente empleador a favor del beneficiario en la presente causa, a partir del mes de Enero del año 2.012. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Medida Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano RAIMUNDO JOSÉ VERA en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, por cualquier circunstancia, hasta por la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (14.400,00 BS), que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a nombre de los beneficiarios en la presente causa y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Se ordena la retención del sueldo o salario del demandado al ente empleador GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS. ASI SE DECLARA.-
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorros nombre de la demandante a favor de los beneficiarios de la presente causa.
Líbrese oficio al ente empleador “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS” para que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos, por concepto de obligación de manutención.
Notifíquese a las partes de la presente desición de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° Y 152°.-
La Juez.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La secretaria-

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.