REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

SOLICITANTES: PEDRO JOSE MORA ALVARADO Y ROSA LINDA DELGADO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.583.649 Y 15.046.026, domiciliado el primero en el sector el matal de la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; y la segunda en la ciudad de Maracay Estado Aragua.-
ABOGADO ASISTENTE: JUANA MARLENE ROJAS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.145.957, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.021.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITUD: Nº S-417-11.
I. NARRATIVA.-
Por ante este juzgado segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 10/08/2011, fue recibido escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, presentado personalmente por los ciudadanos PEDRO JOSE MORA ALVARADO Y ROSA LINDA DELGADO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.583.649 Y 15.046.026, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados, en el sector el matal de la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; y la segunda en la ciudad de Maracay Estado Aragua; alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de mayo del año Mil Novecientos Noventa Y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz (antiguo Distrito Muñoz) del Estado Apure; lo cual se evidencia en la copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 08 que acompañan marcada con la letra “A”. Que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Nuevo, al lado del club “Doña María”, en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue insostenible, en el mismo año 1993, donde se separaron hasta la presente fecha, alegando, que llevan diecisiete años separados de hecho, por lo que decidieron no continuar con ésa unión conyugal, ya que la separación se convirtió en una lamentable ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (05) años. Asimismo manifiestan los solicitantes que durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes, y que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, y en su defecto se declare el Divorcio; igualmente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
En fecha 19/09/2.011, este Tribunal mediante auto admite la referida solicitud, ordenando la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en San Fernando Estado Apure, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure (f. 06 al 09).
En fecha 22/11/2011, Compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abogada Carmen Luisa Barrios Castillo y solicitó que las partes señalaran la fecha exacta de la separación de hecho y una vez que conste en acta lo solicitado la Representación Fiscal Nada tiene que objetar, para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes (f.10).
En fecha 22/11/2011, mediante auto se acuerda la notificación a las partes.-
En fecha 05/12/2011, comparecen las partes asistidos de su abogado de confianza y señalan la fecha exacta de su separación de hecho.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera.
II. MOTIVA.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que efectivamente percibido de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron su ultimo domicilio conyugal en Barrio Nuevo, al lado del club “Doña María”, en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.-
Igualmente, el artículo 185-A del Código Civil, dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Esta especialísima causal de divorcio fue incorporada mediante reforma al Código Civil, ampliando las causales establecidas en el artículo 185 del mismo, con la finalidad de resolver de forma práctica y expedita una realidad social, como es el cese de la affectio maritatis, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, que constituye una obligación legal para los cónyuges, de conformidad con el artículo 137 ejusdem. Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
En virtud de lo expuesto, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años; la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones, por lo que han estado separados de hecho por más de diecisiete (17) años, y en virtud de que fue cumplida la solicitud Fiscal, donde los solicitantes manifestaron que la fecha exacta de su separación de hecho fue el día Diecisiete de mayo del año de mil novecientos noventa y tres (17/05/1993) y no habiendo objeción alguna de la Fiscal del Ministerio Público competente en la presente solicitud; se cumplieron los supuestos establecidos en la norma parcialmente citada, para que se considere procedente en derecho la misma, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; de igual forma considera quien aquí juzga que para esta Instancia Judicial, resulta forzoso è ineludible al estar satisfecho lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PEDRO JOSE MORA ALVARADO Y ROSA LINDA DELGADO MONTILLA, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior queda disuelto el vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos PEDRO JOSE MORA ALVARADO Y ROSA LINDA DELGADO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.583.649 Y 15.046.026, domiciliado el primero en el sector el matal de la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; y la segunda en la ciudad de Maracay Estado Aragua, según Acta de Matrimonio N° 08, de los libros de matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz (antiguo Distrito Muñoz) del Estado Apure, de fecha veintisiete (27) de mayo del año Mil Novecientos Noventa Y tres (1993).- (Negrita y subrayado del tribunal).

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Abg. Ana María Garcías.-


La Secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.