REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: IRAIDA REBECA VELAZQUEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.003.204, domiciliada en esta población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: EDISON JESUS OSPINO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.328.073, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: Nº 510-10.-
NARRATIVA.
En fecha 03/11/2.011, Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada ante este Tribunal, por la ciudadana IRAIDA REBECA VELAZQUEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.003.204, domiciliada en esta población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano EDISON JESUS OSPINO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.328.073, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la niña: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).-
En esta misma fecha 04/11/2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: 1) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; se libraron las respectivas boletas de citaciones.-
En esta fecha 11/11/2.011, A los folios 26, 27 y 28, consignó la alguacila titular de este despacho, boletas de Citaciones debidamente practicadas.-
En fecha 21/11/2.011, oportunidad fijada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y celebración del ACTO CONCILIATORIO a las 09:00 a.m., entre las partes, comparecieron las mismas a la hora pautada; en la celebración de dicho acto las partes no lograron conciliar.-
En fecha 22/11/2.011, se dictó auto donde se declara abierto el lapso a pruebas, el cual será de ocho (08) días de despacho a partir de la presente fecha.-
En fecha 02/12/2011, se dictó auto computándose los días transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas. (Fs. 34).-
En fecha 02/12/2011, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Encontrándose el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia y llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
M O T I V A.
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes comparecieron, y no se pusieron de acuerdo con respecto al monto adeudado, él demandado manifestó que si se encontraba en deuda, pero que no adeudaba la cantidad solicitada por su demandante, ya que el le había mandado en diversas oportunidad dinero con otra persona. Así las cosas, La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana IRAIDA REBECA VELAZQUEZ OJEDA, quien actúa en representación de su hija: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor y que este, cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y el Demandado EDISON JESUS OSPINO GALVIS, inserto en el folio cinco (05) del presente expediente, prueba aportada por la progenitora de la copia certificada de partida de Nacimiento, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, y su hija, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el expediente de marras la demandante alega el incumplimiento de las mensualidades correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.010; ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, del año 2011, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES C/u (300,00 Bs), así pues que el monto adeudado asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (4.200,00 BS), por concepto de Obligación de Manutención; El artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, y del Adolescente establece: …”El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…” Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), beneficiaria en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; y en virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.
En este orden de ideas esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “CON LUGAR” por Incumplimiento de Obligación de Manutención, en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (4.200,00 BS), correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.010; ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, del año 2011, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES C/u (300,00 Bs); los cuales deberá cumplir el demandado de manera voluntaria en la cuenta de ahorro aperturada a favor de la beneficiaria y a nombre de su representante legal, Y ASÍ SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 381, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara: “CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hija de los ciudadanos EDISON JESUS OSPINO GALVIS Y IRAIDA REBECA VELAZQUEZ OJEDA, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Deberá cancelar el ciudadano EDISON JESUS OSPINO GALVIS, a favor de su hija; la cantidad adeudada de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (4.200,00 BS), por concepto de obligación de manutención atrasadas, en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin. Y ASÍ SE DECLARA.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° Y 152°.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria tit.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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