REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTES: ANTONIO MARIA ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.923.337.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA (Declaración de Únicos y Universales Herederos)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por el ciudadano ANTONIO MARIA ROMERO GOMEZ, arriba identificado, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la solicitud presentada, así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que del acta de defunción, marcada con la letra “A”, inserta al folio diez (10), que el de cujus LUIS ALEJANDRO ROMERO, tenía su domicilio en el Barrio Mijagua II, avenida El progreso, frente al poste N° 2 de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Así las cosas, del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, tendiente a lograr la declaración como únicos y universales herederos al solicitante identificado ut supra y a los ciudadanos BARBARA MARIA GOMEZ DE ROMERO, JESUS ALEJANDRO ROMERO PADILLA, ROSA MARIA ROMERO MENDOZA Y LUIS ALEJANDRO ROMERO MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nrs 2.474,635, V- 20.866.418, V-19.193.827 Y V-19.620.613 respectivamente, la primera en su condición de esposa y los demás, en su condición de hijos, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, y en virtud de que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el estado civil, en este caso, la defunción, se encuentra determinada por el último domicilio del de cujus, que tal como se desprende de acta de defunción, emanada de la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, del Estado Barinas, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por el ciudadano ANTONIO MARIA ROMERO GOMEZ, arriba identificado. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas con Oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en Elorza, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2011. AÑOS 201° de la independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio., (Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario.,(Fdo)
Abog. Pedro Alberto Briceño
En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. El Secretario.(Fdo)
Abog. Pedro Alberto Briceño
Exp. 1.110-2011
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