REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: CARMEN ESTELIA CORREA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.238.127.

PARTE DEMANDADA: CESAR ANTONIO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.393.979.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 536-2010.


Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Noviembre de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN ESTELIA CORREA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.127, contra el ciudadano CESAR ANTONIO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.393.979, para que cumpla con la Obligación de Manutención a favor de sus hijas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), en virtud de que se encuentra insolvente con la cantidad de total de DOS MIL CIEN BOLIVARES (2.100,00 Bs.) correspondiente a los Montos insolutos de Agosto y Diciembre 2010; bonos especiales de Agosto y diciembre 2010, así como; los meses insolutos de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2011.
En fecha 08/11/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 45 al 48, consignación de fecha 22/11/2011, de boleta debidamente firmada, mediante el cual el alguacil de este despacho deja constancia de la citación practicada a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Mediante acta de fecha 25/11/11, se deja constancia que las partes no llegaron a conciliación alguna a favor de sus hijas.
Por auto de fecha 09/12/2011 se fija el lapso de cinco días para dictar sentencia, por haber transcurrido el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 2, 26, 76 único aparte y 257 del Texto Constitucional.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, aumento y fijación del bono descolar, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano CESAR ANTONIO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.393.979 a favor de (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), por resultar de la copias fotostáticas de partidas de Nacimiento que rielan en folios 5 y 7 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas y así se declara.

Cabe decir; que en relación a los hechos alegados por la madre de las beneficiarios relativo a la falta de cumplimiento del demandado a la obligación de manutención (F. 40), estos fueron admitidos por el obligado, quien además se limitó a manifestar que solo puede portar cuando consiga, Igualmente; habiendo resultado de autos que el obligado realizó un deposito por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00 Bs.) en fecha 23/11/2011 por ante el banco bicentenario en la cuenta de ahorros aperturada a favor de la parte actora (F. 49) instrumento que si bien corresponde a un instrumento privado emanado de tercero, sin embargo y por constituir prueba del cumplimiento de la Obligación del demandado, s ele otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código De Procedimiento Civil y así se declara.
Motivo de lo anterior, es de observar que el demandado no adeuda el monto insoluto de DOS MIL CIEN BOLIVARES (2.100,00 Bs.) que solicita la parte actora, sino, la diferencia de dicho monto con la cantidad depositada en fecha 23/11/2011 de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00 Bs.), es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) por concepto de diferencia de los Montos insolutos de Agosto y Diciembre 2010; bonos especiales de Agosto y diciembre 2010, así como; los meses insolutos de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2011 y así se declara.

Cabe decir; que la Manutención a favor de quien se solicita, persigue satisfacer necesidades inmediatas, las cuales no se pueden relajar con el transcurso del tiempo, mucho menos, si tales necesidades se han postergado su satisfacción, por el incumplimiento culposo del obligado, pues de lo contrario, se ocasionaría un perjuicio a los Intereses de Niños, Niñas y adolescentes, y a su desarrollo integral, por lo que mal podría el demandado, cumplir fraccionadamente con las mensualidades insolutas; cuando en el transcurso de mas de dos años, no ha realizado aportes a favor de su hijo y así se declara.

En consecuencia, debe cumplir el obligado por cualquier medio idóneo aportando la cantidad total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.), que corresponde a la diferencia de los Montos insolutos de Agosto y Diciembre 2010; bonos especiales de Agosto y diciembre 2010, así como; los meses insolutos de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2011, lo cual se declara de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del adolescente, y favor de (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), así se declara.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara parcialmente CON LUGAR, la acción de cumplimiento de Manutención incoado por la ciudadana CARMEN ESTELIA CORREA BLANCO contra el ciudadano CESAR ANTONIO PIÑERO, antes identificado a favor de sus hijas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PUNTO UNICO: Aportar cantidad total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.), que corresponde a la diferencia de los Montos insolutos de Agosto y Diciembre 2010; bonos especiales de Agosto y diciembre 2010, así como; los meses insolutos de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2011 por concepto cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada a favor de (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). La Presente decisión es dictada dentro del lapso legal, sin embargo, se ordena notificar a las partes en aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y con sede en Elorza, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Alberto Briceño
En la misma fecha siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 536-2010 Abog. Pedro Alberto Briceño