REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE OFERENTE: RIVAS LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.870.389.
PARTE DEMANDADA: DELVIA YASNEY TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 12.584.150.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 587-2011.
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Octubre de 2.011, mediante solicitud interpuesta por el ciudadano RIVAS LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.870.389, mediante el cual requiere la reducción de la Manutención fijada en fecha 21/03/2011 a favor de los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente, motivado a que tiene otra carga familiar. Junto con la solicitud, el obligado consignó copia fotostática de partida de nacimiento de su otra caga familiar (F. 37).
En folios 49 al 52, consignación de boletas debidamente firmadas por las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
Por auto de fecha 14/11/11, se autoriza a la madre, el retiro de las cantidades de dinero consignadas a favor de los beneficios en la presente causa.
Por auto de fecha 23/11/11, se autoriza a la madre, el retiro de las cantidades de dinero consignadas a favor de los beneficios en la presente causa.
En fecha 23/11/11, se deja constancia, que habiendo acudido las partes a la celebración del acto conciliatorio, las mismas no llegaron a conciliación alguna en beneficio de sus hijos. En ese mismo acto se acordó la apertura de una nueva cuenta a favor de la madre de los beneficiarios, la cual fuere movilizada libremente sin intervención de este juzgado.
En fecha 28/11/2011, el ciudadano LUIS MANUEL RIVAS TOVAR, Comparece y solicita se le expidan copias certificadas del expediente lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.
En fecha 30/12/2011 el ciudadano LUIS MANUEL RIVAS comparece y consigna recaudos en dos folios útiles.
Por auto de fecha 07/12/11, se autoriza a la madre, el retiro de las cantidades de dinero consignadas a favor de los beneficios en la presente causa.
Por auto de fecha 07/12/2011, se declara vistos y se fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 único aparte y 257 del Texto Constitucional.
En fecha 09/12/2011, el obligado consigna vouchers de deposito, los cuales rielan en folios 70 al 77 del expediente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano LUIS MANUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.870.389 a favor de los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), por resultar de las copias certificadas de partidas de Nacimiento que rielan en folios 5 y 6 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que el obligado ciudadano LUIS MANUEL RIVAS, solicita la revisión y rebaja de la Manutención fijada a favor de sus hijos en fecha 21/03/2010, alegando que tiene otra carga familiar, situación esta que resultó demostrada con la copia fotostática de partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida), que riela en folio 37 y vto., la cual se le otorga valor Probatorio de documento Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
No obstante, si bien es cierto resultó demostrada la existencia de otra carga familiar del obligado, es de observar, que cuando acudió inicialmente a este juzgado a realizar ofrecimiento de manutención a favor de sus hijos en fecha 14/02/2011, se presume que éste ya había estimado su capacidad de disponer por concepto de manutención para todos sus hijos, incluyendo su otra carga familiar, cuyo nacimiento tuvo lugar en fecha 13/10/2006, por tal motivo; considera quien aquí decide, que aún y cuando se encuentra demostrado que devenga un salario mensual de 2.487,00 Bs. (F. 64) y que por deducciones, descuentos de ley y prestamos, percibió durante el mes de Noviembre 2011, la cantidad de 1.153,57 Bs., (F. 65), ello no significa que este último es el monto regular que devenga el demandado, por lo que mal podría acordarse la revisión de Manutención a su favor y rebajar los montos que se encuentran fijados actualmente, cuando desde un principio estimó tanto su capacidad económica como sus cargas familiares para fijar los montos que debía aportar y así se declara.
Por otro lado, analizado el requerimiento de cumplimiento de manutención de la madre de los beneficiarios en la presente causa (F. 44, 59), es de observar, que el obligado consignó vouchers de depósitos de fecha 24/11/11, 08/12/2011 y 02/12/2011 por la cantidad de 2.400,00 Bs., 1400,00 Bs., y 1.700,00 Bs. respectivamente (F. 74 al 76), los cuales a criterio de este juzgador, demuestran el cumplimiento de los montos insolutos a que se comprometió el demandado a sufragar en fecha 23/11/2011, por la cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS BOIVARES (3.800,00 Bs.) (F.59), así como; el cumplimiento de las mensualidades vencidas de los meses de Diciembre 2011 y bono especial decembrino 2011, estando solvente con su obligación a la presente fecha y así se declara.
En relación al aumento solicitado por la madre (F. 43, 59), es de observar, que si bien es cierto resultó demostrada la capacidad económica del obligado el cual es la cantidad de 2.487,00 Bs. que devenga como salario mensual, según constancia de ingresos mensuales que riela en folio (F. 64) y es valorada como documento Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es, que dicha constancia no demuestra por si sola que el obligado haya recibido un aumento de sueldo según lo afirmar la madre de los beneficiarios, y no existe otro elemento de prueba en el expediente que demuestre dicha afirmación y así se declara.
Aunado a lo anterior, como bien se dijo, resultó demostrada la existencia de otra carga familiar del demandado en el presente asunto, y considerando que no ha transcurrido mas de un año desde la ultima fijación de Manutención, es decir, desde el día 21/03/2011, es por lo que forzosamente debe |declarar improcedente quien aquí decide y por los motivos antes explanados, el aumento de Manutención que requiere la madre de los beneficiarios en el presente asunto y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Revisión de la Manutención fijada en fecha 21/03/2011 a favor de los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SIN LUGAR el cumplimiento de Manutención solicitado al demandado por la madre de los beneficiarios ciudadana DELVIA YASNEY TOVAR.
TERCERO: SIN LUGAR el Aumento de Manutención solicitado al demandado por la madre de los beneficiarios ciudadana DELVIA YASNEY TOVAR. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y con sede en Elorza, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Alberto Briceño
En la misma fecha siendo la 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 587-2011 Abog. Pedro Alberto Briceño