REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Elorza, 02 de Diciembre de 2011
201° y 152°


Visto el escrito presentado el ciudadano, ROSA AMELIA PUERTA GONZALEZ Y ANGEL GREGORIO LARA (F.1), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-21.316.705 y V-8.165.942, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terreno de Maria Sánchez, mide 24 metros. SUR: Terreno de Paula González, mide 24 metros, ahora colinda con Luís Puerta, mide 12 metros y con Greahanyely Lara, mide 20 metros. ESTE: Terreno de Gregoria Blanco, mide 31 metros y Oeste: Calle sin nombre, mide 23 metros. Las bienhechurias se encuentran sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, ubicada en el Sector Matadero, Calle Sin Nombre, de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: Una casa de habitación con techo de cinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, pisos de cerámica, puertas y ventanas de hierro, comprende cuatro habitaciones, un (01) baño interno, una (01) sala recibo, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada en cerámica, un (01) corredor, un (01) baño externo, un (01) garaje, un (01) lavandero; dichas bienhechurias cuentan con todos los servicios de energía eléctrica, aguas blancas, negras, pozos sépticos y están cercadas perimetralmente con paredes de bloques de cemento y rejas de hierro en su frente. Todo por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos GONZALEZ PAULA DEL CARMEN y MORENO RAMIREZ LUIS RAMON, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-13.393.867 y 13.433.397; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de los ciudadanos ROSA AMELIA PUERTA GONZALEZ Y ANGEL GREGORIO LARA, ante identificados, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto. en virtud del cual, no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.(Fdo)

Abg. Hernán Baena Serrano
El secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. El secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño


HBS/ pb .-
Exp. 1.100-2011