REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTES: FELIX GERÓNIMO ALVARADO Y CARMEN MARÍA MORENO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°s V- 8.184.350 y 8.187.508, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JUNIOR GUTIERREZ y LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s 16.540.121 y 9.071.493, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 159.062 y 39.931 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE N° 1072-2011
Por ante este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos FELIX GERÓNIMO ALVARADO Y CARMEN MARÍA MORENO BELLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°s V-8.184.350 y 8.187.508, respectivamente, debidamente asistidos por los abogado en ejercicio JUNIOR GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 159.062. y LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931 respectivamente
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha 20 de Marzo de 1.981, por ante el Juzgado del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Reinaldo Armas casa s/n, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Asimismo, alegan que en virtud de causas muy diversas que hacen imposible la vida en común, han permanecido separados por más de cinco (05) años. durante su unión conyugal procrearon dos hijos los cuales son BELKIS ISLEY ALVARADO MORENO e ISMENIA BEATRIZ ALVARADO MORENO, los cuales son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 15.925.707 Y 15.925.706 respectivamente; Igualmente; manifiestan que no adquirieron bienes y que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, específicamente desde el 15 de julio del año 1998, siendo imposible cualquier reconciliación, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio que solicitan sea declarado conforme al articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27/09/2011, procedió a la admisión de la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico a través de comisión al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito, Estado Apure.
Por auto de fecha 11/11/2011, se recibe comisión proveniente del Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure, bajo el oficio N° 210 de fecha 25/10/11.
Mediante diligencia presentada por ante este despacho en fecha 14/11/2011, la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico, Abog. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación de la definitiva.
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
El Articulo 185-A del Código Civil establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando una ruptura prolongada d la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de Matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiese contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el procedimiento de divorcio ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
Tercero: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción en relación a la solicitud de Divorcio.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil y satisfechos los extremos de Ley para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FELIX GERÓNIMO ALVARADO Y CARMEN MARÍA MORENO BELLO y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos FELIX GERÓNIMO ALVARADO Y CARMEN MARÍA MORENO BELLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°s V- 8.184.350 y 8.187.508, respectivamente, contraído el día 20 de Marzo de 1.981, por ante el Juzgado del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, hoy Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y que se encuentra asentado en los respectivos libros bajo el acta N° 05. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten. Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en Elorza, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2011. AÑOS 201° de la independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio.,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario.,(Fdo)
Abog. Pedro Alberto Briceño
En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. El Secretario.(Fdo)
Abog. Pedro Alberto Briceño
Exp. 1.072-2011
|