REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando, 01 de diciembre del 2011

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA Nº 2C-14.133-11
JUEZ: AB. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: AB. ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIA: AB. FANNY CORDOBA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO
VICTIMA: BARONI JIMENEZ JESUS ALBERTO (OCCISO)
VICTIMA INDIRECTA: JULIA QUINTANA CASTILLO.
IMPUTADO: JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.046.360.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA COSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-14.133-11, seguida contra del acusado JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, identificado en autos, asistido por el Defensor Pública, ABG. ROCIO MUNDARAIN, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. NESTOR GAMEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORD. 1 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS ERNESTO BARONI JIMENEZ (OCCISO), y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. NESTOR GAMEZ, calificó los hechos que imputó al acusado JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, antes identificado, como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORD. 1 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS ERNESTO BARONI JIMENEZ (OCCISO), así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.

El acusado JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, antes identificado, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, antes identificado, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORD. 1 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS ERNESTO BARONI JIMENEZ (OCCISO), calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:





DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.
Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORD. 1 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS ERNESTO BARONI JIMENEZ (OCCISO), por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio en principio por dicho delito es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, es decir, de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena EN ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, como quiera que la rebaja es menos que el límite mínimo, en definitiva le corresponde como pena cumplir a dicho ciudadano es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, antes identificado, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORD. 1 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS ERNESTO BARONI JIMENEZ (OCCISO).

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano JOEL SMITH MURO GUTIERREZ, antes identificado, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORD. 1 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS ERNESTO BARONI JIMENEZ (OCCISO), a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 de la norma adjetiva penal, se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que le fuere otorgada al condenado en fecha 23-09-2011 por éste Tribunal Segundo de Control, en virtud de que las circunstancias que la originaron no han variado, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA.
Causa: 2C-14.133-11