REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-14.265-11
En el día de hoy, primero (01) de diciembre de 2011, siendo las 4:20 horas de la tarde, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la LEY SOBRE EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, cometido en perjuicio de ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. LIGIA CASTILLO, ENCARGADA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la Defensa Privada ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR y el acusado HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.394.154, Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana representante Fiscal DRA. LIGIA CASTILLO expone: como punto previo esta representación del Ministerio Público, procede subsanar de conformidad con los establecido en el artículo 330 numeral 1º, en cuanto a defectos de forma, específicamente en el acta de la denuncia no se corresponde de los hechos si no la del numeral 2, folio ochenta y cinco de la causa, siendo así, se ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 31-08-2010 y recibido en el tribunal en fecha 08-11-11, y el cual riela a los folios del ochenta y cuatro (84) al folio noventa (90) de la presente causa, seguida contra el ciudadano HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley SOBRE EL SECUESTRO Y AL EXTORSIÓN, cometido en perjuicio de ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho el día 05-10-201410, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que el hoy acusado de autos, fue el autor del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley SOBRE EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, cometido en perjuicio de ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación: (se deja constancia que el ministerio público lee todo el capítulo V, ofrecimientos de los medios de pruebas) Estribando la eficacia y conducencia de su demostración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; todos éstos medios de pruebas, se encuentran plasmados en el capítulo V de la presente acusación la cual riela a los folios OCHENTA Y OCHO (88) al OCHENTA Y NUEVE (89) de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley SOBRE EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, cometido en perjuicio de ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, en consecuencia solicito se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO. Es todo. A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ceder el derecho de palabra a la Víctima quien expone: “ante todo buenas tardes, primero me siento mal y ya con lo referente a lo que la doctora dijo, en efecto ese día es partir de las seis tuve cinco días viviendo una zozobra con llamadas, siempre desde las cinco de la tarde, dos de la mañana, cinco de la mañana, y yo hice lo que se debió haber hecho y aun estando en el GAES, me llamaron y el general oyó todo lo que me dije, y era una zozobra no tenía paz no podía salir, no tenía nada de paz, aconteció todo hasta el día en que se presento el señor a mi casa y ese día fue fuerte hasta el hospital tuve que ir, primero que estuve en esa ciudadano y después te das cuenta que es gente tan cercana, que la ley se encargue, hace menos de un mes recibí la visita de un conocido, tocándome la puerta de la casa el ciudadano estaba reacio tratando de investigar, y me dio las explicaciones y le dije a la señora si su hijo es inocente la verdad tendrá que salir a la luz, y cuando él estaba cerca de mi casa y el dijo a la persona, estoy aquí, y estoy en frente de mi casa, y el volteaba, si es como dice la mamá que no lo conocía, porque estaba tan capcioso, volteaba a la izquierda y volteo, él me sirva y hay lo agarró la comisión yo ni siquiera los vi, aparte tuve con la gente de la comisión, ellos estaban armados con protección, y hemos visto motorizados de la línea merodeando mi casa, él está donde está pero tiene sus amigos, su mamá tiene un fundo cerca del mío, y cada vez que me llama, y cada vez que me decían las cosas que yo tengo, y quien más puede saber si no gente que me conoce, y yo pasé buscando un directivo de la línea, hasta que pasé por el GAES, pero eso es algo común relacionar porque que hacen los motorizados de la línea, viendo para mi casa, no es que no pasen, pero precisamente de esa línea me llama mucho la atención, y la mamá me dijo que era enferma, y donde estaba su hijo cuando me estaba haciendo eso, le dije que mi mamá también estuvo hospitalizada, y le dije que no tenía más nada que hablar con ella. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra al acusado HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “yo me encontraba el día 07-10-11 en la parada del Palacio del Blumer, yo fui engañado, yo nunca he visto a la señora, cuando yo agarre la cerrera me tocaba la salida, y me salió una carrera para el tropiqüen y me dijo que le iba hacer un mandado, y después me dijo, voy darte cincuenta bolívares y después, me dijo, que lo buscara, el señor me dijo que tenía que llamarle y después, el señor me dijo de una casa él me dio todas las características de la casa y él era él que me llevaba, claro yo cargaba mi teléfono, yo nunca le dije nada a ese señor, yo no sabía que iba a buscar a la señora, sólo que iba a buscar al señor, en ningún momento sabia que la estaban extorsionado, mi mamá está enferma de diabetes, y si ella fue es porque está desesperada, ella fue por motivo propio esa está desesperada por motivo propio, los verdaderos culpables no sé quiénes son, le pido, están culpando a la persona incorrecta soy inocente y me declaro inocente, y si es verdad si a mí me estuvieran haciendo eso no me gustaría que me hicieran eso, es tremendo que hagan eso, a mi no me gustaría, a mi duele tengo tiempo que no veo a mis hijos, soy inocente, es todo. Seguidamente la Defensora Privada ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, expone: “paso a narrar los hechos capítulo primero de la víctima, hizo, su denuncia donde la amenazaron, también tenemos la declaración de mi defendido, que él se encontraba en su trabajo frente al palacio del blúmer, ellos se ubican por turno, estaban contratando a otra persona, pero le correspondía a la carrera a él, el desplaza hacia al tropiqüen y en el transcurso, se le ofreció otra carrera, en la dirección de la señora, como él sabe que no está cometiendo ningún delito, pero él ve un movimiento de la guardia nacional, y continua al frente y él pensaba que era la encomienda del señor y es interceptado por la guardia nacional el señor le retienen su teléfono celular en ningún momento guarda relación con el de la señora zulay, el ministerio público, debió presentarle, de esta manera utilizó formato de registro de cadena de custodia del teléfono, el acta de formato de registro de cadena de custodia de la moto, el acta de los funcionarios que actuaron en la detención, y dos billetes de papel moneda de diez bolívares, y un teléfono HAWUEI de mi defendido, dichos elementos de convicción, dejo constancia de los objetos incautados al momento de la aprehensión no coincide con el número que llamaba a la ciudadana, ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, no puede, atribuírsele a mi defendido, en nuestra legislación existe el principio in dubio pro reo, aquí traigo una sentencia del Tribunal de San Juan de los Morros, lee la sentencia en referencia… de todo lo antes expuesto no cabe duda que la investigación fiscal al no poder identificar quien realizaba las llamadas no podía presentar acusación, es decir, no hubo exacto cumplimiento de la norma adjetiva, es decir, aplicar la norma del principio general del in dubio pro reo, y de verdad no acusar por acusar, en respecto a la prueba hago mío el principio de la comunidad de la prueba, así mismo, promuevo las testimoniales de los ciudadanos, JOSE LUIS VIERA, HECTOR DAVID CANCINO, HERNANDEZ JUARES WOANNER JAVIER, propongo las excepciones, por no estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal presenta formal acusación al ciudadano HECTOR ALFREDO FARFAN por el supuesto delito de extorsión, por considerar la representación fiscal en el hecho que cometió el delito en contra de la ciudadana ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, el ministerio público, ha acusado al ciudadano HECTOR ALFREDO FARFAN por haber cometido el delito establecido en el art. 16, de Ley SOBRE EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, esgrimiendo, una exhaustiva investigación, pero es el caso que el art 16 establece… lo lee…mi representado en el cumplimiento de sus funciones como moto taxista jamás engaño, a la ciudadana víctima en el presente caso, más bien él se mantuvo engañado por un tercero, él le correspondía llevar a un tercero, quien era el que le realizaba las llamadas, a quién mi representado se le solicito recoger un paquete que era supuestamente de ese señor que lo estaba llamando, y quien fue el que lo contrato en el ejerció de sus funciones, es por lo que mal podría acusar a mi defendido el ministerio público, hace aseveración injustificada ya mi escrito tiene todo, solicito que no sea admitida la acusación por no estar llenos extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado HECTOR ALFREDO FARFAN se está cometiendo una injusticia más con mi representado, es justicia que solicito el primero de Diciembre de 2011.Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: Como punto previo respecto al escrito de excepciones, presentado por la defensa privada, de la cual opone en las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4 literal E y literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y el incumplimiento de requisitos para intentar la acción, al respecto este juzgador observa que revisado el atado documental, considera que el escrito acusatorio presentado el día 08-11-11 reúne los requisitos formales para intentar una acusación por lo que se declara sin lugar lo solicitado; referente al artículo 330 admite el escrito acusatorio presentado en fecha 08-11-11 en la cual acusa al ciudadano HECTOR ALFREDO FARFAN por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, Así mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal admite en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio al considerar que son útiles, pertinente y necesarias, así mismo admite los medios de pruebas del defensor, presentados en su escrito de pruebas, de los ciudadanos JOSE LUIS VIERA, HECTOR DAVID CANCINO, HERNANDEZ JUARES WOANNER JAVIER al considerar que son lícitos, pertinentes, necesarios y útiles, igualmente conforme al principio de la comunidad de la prueba la defensa hace suyas las pruebas presentadas por el ministerio público, en cuanto le favorezcan a su defendido; De conformidad al artículo 330 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de que se acuerde o decrete el sobreseimiento de la causa a su defendido toda vez que no concurren las circunstancia de ley para decretar la misma; de conformidad al artículo 329, segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer al acusado los medios alternativos de procesión del proceso, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS voy a juicio porque soy inocente yo no he extorsionando a nadie, me voy para juicio, Es todo.”. TERCERO: Se mantiene al acusado HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.394.154, la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la libertad plena. CUARTO: Vista la manifestación del imputado HECTOR ALFREDO FARFAN FLORES se ordena el auto del apertura de juicio, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de reingreso al internado judicial, quedando a la orden del tribunal de juicio que corresponda por distribución, se deja constancia que el acto culmina 4:59 pm. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA