REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-13.603-11

En el día de hoy, TRECE (13) de Diciembre de 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS MUÑOZ, el imputado ANDYS ENRIQUE CEDEÑO RUIZ. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. MILAGROS MUÑOZ, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios TREINTA (30) al TREINTA Y NUEVE (39) consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 22 de noviembre de 2011, interpuesto en contra del ciudadano ANDYS ENRIQUE CEDEÑO RIUZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.811.835. Por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal, que esta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPITULO II, del folio (30), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPITULO III del folio (31), igualmente los constan al capítulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. Así las cosas, ésta representación fiscal considera prudente y en base a las actuaciones cursantes en autos así como las investigaciones realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad, partiendo de buena fe, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia lo ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano ANDYS ENRIQUE CEDEÑO RIUZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.811.835 por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensora Privada, DRA. AURA SALGUERO, quien expone: “Una vez oída la acusación fiscal y oída de viva voz, libre de apremio y coacción de mi defendido la admisión de los hechos solicito el beneficio del cual se hace acreedor mi defendido como lo es, el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las rebajas correspondientes. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos ANDYS ENRIQUE CEDEÑO RIUZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.811.835, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante del folios TREINTA (30) AL TREINTA Y NUEVE (39); y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuestos, manifestaron individualmente los imputados: “Yo admito los hechos”. Solicitando el defensor privado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano ANDYS ENRIQUE CEDEÑO RIUZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.811.835, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al imputado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando éste Tribunal en cuanto a la rebaja correspondiente al referido Artículo, tomando en consideración que los imputados admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano ANDYS ENRIQUE CEDEÑO RIUZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.811.835, Nació 04-10-78, natural de San Fernando de Apure de 33 años de edad, grado de instrucción estudiante UEB, estado civil soltero de profesión u oficio: COMERCIANTE, Hijo ELVIA RUIZ (V) y CARLOS CEDEÑO (V) y residenciado en el Barrio el real, casa Nº 55, color blanco, miembro del consejo comunal, teléfono 0247-5119761, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que le fuere otorgada al condenado en fecha 21-04-2011 por éste Tribunal Segundo de Control, conforme al numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano ANDYS ENRIQUE CEDEÑO RIUZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.811.835, Nació 04-10-78, natural de San Fernando de Apure de 33 años de edad, grado de instrucción estudiante UEB, estado civil soltero de profesión u oficio: COMERCIANTE, Hijo ELVIA RUIZ (V) y CARLOS CEDEÑO (V) y residenciado en el Barrio el real, casa Nº 55, color blanco, miembro del consejo comunal, teléfono 0247-5119761. por considerarlo autor y responsable del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano ANDYS ENRIQUE CEDEÑO RIUZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.811.835, Nacido el 04-10-78, natural de San Fernando de Apure de 33 años de edad, grado de instrucción estudiante UEB, estado civil soltero de profesión u oficio: COMERCIANTE, Hijo ELVIA RUIZ (V) y CARLOS CEDEÑO (V) y residenciado en el Barrio el real, casa Nº 55, color blanco, miembro del consejo comunal, teléfono 0247-5119761, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, más la accesoria de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, que le fuere otorgada al condenado en fecha 21-04-2011, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme al numeral 3° del Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Se decreta la destrucción por el procedimiento de incineración de las sustancias, Estupefacientes (Drogas) incautadas al imputado de marras, la cual se describe como costa en la Experticia Química Botánica N° 9700-141 de fecha 10 de Abril del año 2010, suscrita por el ciudadano Héctor Solórzano, Toxicólogo, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure.

SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.