REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº: 2C-14.013-11
En el día de hoy, trece (13) de Diciembre de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la continuación de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nº: 25.494.304, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXIS ALBERTO GARCIA SUAREZ, Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes el acusado ciudadano JUAN JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, la Fiscal Cuarta encargada para este acto de la fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Ligia Castillo, la Defensa Pública Abg. Katiuska Pinto (solo por este acto) y el interprete Indígena, FRANCISCO JOSE VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad nº v- 15.145.173. MÁS NO ASÍ la víctima ALEXIS ALBERTO GARCIA SUAREZ, quien está debidamente notificada, Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Visto los alegatos de la partes planteados en fecha 09 de diciembre de 2011, y el cual se fijó para el día de hoy a los fines de dicta la respectiva dispositiva, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano JUAN JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nº: 25.494.304, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS ALBERTO GARCIA SUAREZ. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante del folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96); y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó el imputado: “Yo admito los hechos, es todo. Solicitando la defensora pública la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JUAN JOSE TORRES RODRIGUEZ, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al imputado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando éste Tribunal en cuanto a la rebaja correspondiente al referido Artículo, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: el ciudadano en referencia es condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano JUAN JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad nº: 25.494.304, Soltero, natural de Los Pijiguaos, Edo. Bolívar, nacido en fecha 19-04-1993, de 18 años de edad, hijo de FABIAN TORRES (V) y de INGRID RODRIGUEZ (V), de oficio agricultor, reside en la comunidad de chaparrito, Municipio Manuel Cedeño, Estado Bolívar, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS ALBERTO GARCIA SUAREZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 08-03-10, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución, se mantiene como centro de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano JUAN JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nº: 25.494.304, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS ALBERTO GARCIA SUAREZ.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano JUAN JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nº: titular de la cédula de identidad nº: 25.494.304, Soltero, natural de Los Pijiguaos, Edo. Bolívar, nacido en fecha 19-04-1993, de 18 años de edad, hijo de FABIAN TORRES (V) y de INGRID RODRIGUEZ (V), de oficio agricultor, reside en la comunidad de chaparrito, Municipio Manuel Cedeño, Estado Bolívar, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS ALBERTO GARCIA SUAREZ, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública en relación a que se declare la nulidad de la acusación y la libertad de su defendido.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 08-03-10, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución, se mantiene como centro de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el traslado. Es todo. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA