REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de diciembre de 2011
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DONDE SE OTORGO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAUSA N° 2C-13.647-11
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número 2C-13.647-11, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
La abogado MILANYELA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, formuló acusación en contra del ciudadano CHIRINO LEON YONNY JAVIER y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Celebrada como fue la audiencia preliminar, cumplidas las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez expuesto los alegatos de cada una de las partes, éste Juzgador de Control en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Del mismo modo, la hoy acusada fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, caso en el cual éste tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano CHIRINO LEON YONNY JAVIER, antes identificado, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS imputado por la Fiscalía del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso. Ofrezco como reparación del Daño, Realizar una charla en un aula de 5to año en el Liceo Bolivariano “Jesús Maria Vianco”, ubicado en la unión de Barinas, sobre prevención del Abuso Sexual a Adolescente, y de la cual deberá consignar constancia de haberlo realizado, con firmas de los alumnos que asistan. Realizar un trabajo de investigación manuscrito sobre el abuso sexual a adolescente y presentarlo al Tribunal. Me comprometo a cumplir con las condiciones de régimen de presentaciones impuesta por este Tribunal. Es todo”.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado CHIRINO LEON YONNY JAVIER, antes identificado, quien seguidamente expone: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público y de las pruebas ofrecidas por él, solicito al tribunal que se le acuerde a su representado la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se compromete a cumplir las condiciones establecidas en el artículo 44 eiusdem”.
Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez Segundo de Control, quien expone: “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que considera que el delito cometido es el de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
La acusada de autos, manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que éste Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano CHIRINO LEON YONNY JAVIER, antes identificado, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba de un (01) año, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- Se impone presentaciones cada sesenta (60) días durante un (01) año por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Consignar por ante este despacho: Constancia de Residencia, Constancia de Buena conducta y Constancia de Trabajo y Constancia de Estudio.
3.- Realizar una charla en un aula de 5to año en el Liceo Bolivariano “Jesús Maria Vianco”, ubicado en la unión de Barinas, sobre prevención del Abuso Sexual a Adolescente, y de la cual deberá consignar constancia de haberlo realizado, con firmas de los alumnos que asistan.
4.- Realizar un trabajo de investigación manuscrito sobre el abuso sexual a adolescente y presentarlo al Tribunal. ASI SE DECIDE.
El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por éste Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocará inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de un (01) AÑO, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto. Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un (01) año, es decir, para el día 14 DE DICIEMBRE DE 2012, a las 2:30 PM para realizar la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal aquí impuestas. Se acuerda Oficiar al Alguacilazgo y al Liceo Bolivariano “Jesús Maria vianco” de la Unión de Barinas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano CHIRINO LEON YONNY JAVIER, antes identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa Penal: 2C-13.647-11
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