REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-14.257-11
JUEZ SUPLENTE: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABG. JAIME MENDEZ
VÍCTIMAS : CRISTHI GIOMAR ASCANIO YANEZ, Y BARROS FERREIRA DA SILVA JOAQUIN
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
IMPUTADO (S) GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 12.738.599
DELITO (S) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En el día de hoy, Diecinueve (19) de diciembre de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verifica la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, ABG. MARYURI LAPREA, los defensores privados ABG. JUAN PERNIA CAMPOS ABG. JAIME MENDEZ, el imputado GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, previo traslado del internado Judicial, las víctimas CRISTHI GIOMAR ASCANIO YANEZ, Y BARROS FERREIRA DA SILVA JOAQUIN. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.599, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-11-2011, y recibido en el tribunal en fecha 23-11-11 y el cual riela a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento sesenta y seis (166) de la causa, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 12.738.599. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado, y le doy la palabra a mi defensa” Es todo.” De seguida el defensor ABG. Juan Pernia Campos, expone: Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por los delitos ya mencionado, y en virtud de que mi defendido esta dispuesto en admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, por lo que solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor, y señala que igualmente. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 12.738.599, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos CRISTHI GIOMAR ASCANIO YANEZ, Y BARROS FERREIRA DA SILVA JOAQUIN. SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesario. Seguidamente admitida la acusación el ciudadano Juez advierte nuevamente al imputado, sobre la calificación jurídica admitida y en base al cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público, de igual forma se le explica el contenido de los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explica el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Primeras del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de los ciudadanos CRISTHI GIOMAR ASCANIO YANEZ, Y BARROS FERREIRA DA SILVA JOAQUIN, se le comunica el derecho que tiene a declarar, se les informa detalladamente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es el único procedente en este caso, así como las consecuencias jurídicas de este; y de seguida el acusado GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 12.738.599, libre de apremio, sin coacción y juramento, expone: “Yo admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo” el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, se procede a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 376 y 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del acusado, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto CONDENA al ciudadano GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 12.738.599, mayor de edad, de 34 años de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 30-05-77, Soltero, grado de instrucción 3º año de bachillerato, de profesión u oficio mecánico, reside en hijo de Evelin Salas (v) y de Antonio Paredes (v), residenciado en la parroquia El Recreo, sector Los Cocos, calle Principal, Primera Transversal Casa S/N, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16.1 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos en fecha 08-10-2011, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo contrario. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.