REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 21 de diciembre de 2011
201º y 153º

Causa Nº 2C-14.657-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. PRAGEDIS IZQUIERDO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: RAMONA NURIS TORRES QUIÑONES Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES PÚBLICA: ABG. MARÍA PÉREZ

IMPUTADO: ARVELO ALEXANDER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.838.337, fecha de nacimiento 25-01-92, de 19 años, soltero, natural de San Fernando de Apure, hijo de ROSA ARVELO (v) y INGINIO OROPEZA (v) Grado de Instrucción 5° grado, de ocupación y oficio Trabajador del Llano ordeñador, residenciado en el caserío el sombrerito, guarico, casa Nº 10, casa de color marrón, a tres casas de la iglesia Pentencostal la Bendición de Dios al frente del Rió. Teléfono 0247-5151919 (casa de la mamá).

DELITOS: ROBO GENERICO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 415 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ARVELO ALEXANDER RAFAEL, antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano ARVELO ALEXANDER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.838.337, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Una vez verificadas los hechos con el derecho esta representación fiscal precalifica ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal. Igualmente solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento sea llevado por el procedimiento ordinario, solicito sea calificada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de ROBO GENERICO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RAMONA NURIS TORRES QUIÑONES Y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Denuncia Común de fecha 19 de diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, en la cual la ciudadana TORRES QUIÑONES NURIS RAMONA, rinde declaración en calidad de víctima.

2.- Inspección Técnica N° 2269 de fecha 19 de diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, realizada al lugar donde se suscitaron los hechos.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado.

4.- Acta de Entrevista de fecha 19 de diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, en la cual la ciudadana CORTEZ TOVAR MARIA ELENA, rinde declaración en calidad de testigo.

5.- Acta de Entrevista de fecha 19 de diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, en la cual el ciudadano VARGAS ALVARES JOSE BENJAMÍN, rinde declaración en calidad de testigo.

6.- Acta de Entrevista de fecha 19 de diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, en la cual el ciudadano ARVELO JOSE ANGEL, rinde declaración en calidad de testigo.

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, la cual forma parte de las averiguaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado.

8.- Notificación de los derechos de imputado, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure.

9.- Inspección Técnica N° 2270 de fecha 19 de diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, realizada a la Isla la Catira, Municipio San Fernando, Estado Apure.

10.- Examen Físico practicado al imputado por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RAMONA NURIS TORRES QUIÑONES Y EL ESTADO VENEZOLANO, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ARVELO ALEXANDER RAFAEL, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Denuncia Común de fecha 19 de diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, en la cual la ciudadana TORRES QUIÑONES NURIS RAMONA, rinde declaración en calidad de víctima.

2.- Inspección Técnica N° 2269 de fecha 19 de diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, realizada al lugar donde se suscitaron los hechos.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado.

4.- Acta de Entrevista de fecha 19 de diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, en la cual la ciudadana CORTEZ TOVAR MARIA ELENA, rinde declaración en calidad de testigo.

5.- Acta de Entrevista de fecha 19 de diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, en la cual el ciudadano VARGAS ALVARES JOSE BENJAMÍN, rinde declaración en calidad de testigo.

6.- Acta de Entrevista de fecha 19 de diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, en la cual el ciudadano ARVELO JOSE ANGEL, rinde declaración en calidad de testigo.

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, la cual forma parte de las averiguaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado.

8.- Inspección Técnica N° 2270 de fecha 19 de diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Apure, realizada a la Isla la Catira, Municipio San Fernando, Estado Apure.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado ARVELO ALEXANDER RAFAEL, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito de Robo GENERICO, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre seis (06) y doce (12) años de prisión Y DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido del que quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, o si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, actividad presuntamente efectuada por el imputado de autos ARVELO ALEXANDER RAFAEL, antes identificado, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de Robo GENERICO, oscila entre seis (06) y doce (12) años de prisión, ya de manera indiscutible hacen presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RAMONA NURIS TORRES QUIÑONES Y EL ESTADO VENEZOLANO, para el imputado ARVELO ALEXANDER RAFAEL, antes identificados, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado ARVELO ALEXANDER RAFAEL, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano ARVELO ALEXANDER RAFAEL, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público de ROBO GENERICO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal.

TERCERO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado ARVELO ALEXANDER RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº: 24.838.337, se fija como centro de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad; conforme a lo señalado en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

CUARTO: sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la medida solicitada.

QUINTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA
CAUSA PENAL: 2C-14.657-11