REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27-12-11
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 2C 14.658-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUEL ÁNGEL ESCALONA .
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO.
FISCALÍA 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIGIA CASTILLO
VÍCTIMA: PADRON CASTILLO JOSE ALEXANDER
IMPUTADO: POLANCO ROJAS OLIVER YOEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.681.513, natural de Mantecal Estado Apure, el 22-11-81, edad 30 años, Comerciante, Barrio Nuevo, calle 36-19, frente a la casa de las Sopas, Mantecal Estado Apure, hijo Olivia Rojas ( v) , Luis Ovidio Polanco ( v). alfabeta-0240-8085900
DEFENSOR PRIVADO ABOG. MANUEL EDUARDO TOVAR
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
En el día de hoy, veintisiete ( 27) de Diciembre de 2011 siendo las 11:00 a.m se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: POLANCO ROJAS OLIVER YOEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.681.513, por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra Las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicito al Tribunal la designación de un Defensor siendo designado a su abogado de confianza, seguidamente, encontrándose presente en esta sala el Defensor Privado ABOG. MANUEL EDUARDO TOVAR quienes asumieron la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: POLANCO ROJAS OLIVER YOEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.681.513, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 25-12-11 suscrita por los funcionarios adscritos por funcionarios castrenses Comando Regional N° 6 Segunda Compañía de Mantecal (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado) atendiendo la denuncia realizada por el lesionado, quien identifica al agresor en el lugar denominada concha acústica; en consecuencia precalifican los delitos adecuados al acta como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: POLANCO ROJAS OLIVER YOEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.681.513, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada veinte ( 20) días que a bien tenga el tribunal.-. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: POLANCO ROJAS OLIVER YOEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.681.513; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración en consecuencia expuso: le cedo el derecho de palabra a mi defensor.-.- Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor - ABOG. MANUEL EDUARDO TOVAR quien expuso: Esta defensa esta conforme con la solicitud fiscal, por cuanto no lesiona los derechos del mismo, y requiere que en razón de la pobreza de mi representado le es costoso comparecer a esta localidad que las presentaciones se realicen por ante la localidad de su residencia en Mantecal. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez DR. MIGUEL ÁNGEL ESCALONA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado: POLANCOP ROJAS OLIVER YOEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.681.513, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Considerándose en consecuencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: POLANCO ROJAS OLIVER YOEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.681.513,.-SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, de LESIONES PERSONALES menos graves, estima este juzgador que los hechos se encuentran adecuados a los hechos investigados tal como indica el articulo previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de los imputados: POLANCO ROJAS OLIVER YOEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.681.513, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del ordinal 3°, presentaciones cada Veinte 20 días ante el comando de la Guardia Nacional destacada en Mantecal Estado Apure, ordinal 4° Prohibición de cambio de residencia sin informar previamente a este tribunal y ordinal 6° la prohibición exprese de acercarse a la victima, PADRON CASTILLO JOSE ALEXANDER, mientras dure la investigación, todo ellos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de PADRON CASTILLO JOPSE ALEXANDERY así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 deL Código penal como cometido por el ciudadano POLANCO ROJAS OLIVER YOEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.681.513
TERCERO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de los imputados: POLANCO ROJAS OLIVER YOEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.681.513, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del ordinal 3°, presentaciones cada Veinte 20 días ante el comando de la Guardia Nacional destacada en Mantecal Estado Apure, ordinal 4° Prohibición de cambio de residencia sin informar previamente a este tribunal y ordinal 6° la prohibición exprese de acercarse a la victima, PADRON CASTILLO JOSE ALEXANDER, mientras dure la investigación, todo ellos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de PADRON CASTILLO JOSE ALEXANDER. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MIGUEL ÁNGEL ESCALONA.