REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27-12-11
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 2C 14.659-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUEL ÁNGEL ESCALONA .
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO.
FISCALÍA 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA CASTILLO y CARLOS VERTILLO VILLANUEVA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ULANIS CIRILO GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.324.811, natural de sector yuca remolino, San Fernando Estado Apure, el 09-07-71, edad 41 años, obrero, Sector Yuca Remolino, Fundo la Bahía, Via San Juan de Payara entrada del Hato Santa Luisa a 800 metros de la carretera nacional, San Fernando estado Apure, hijo Ana Dominga Gutiérrez ( v) , alfabeto hasta 5to Grado- teléfono 0424-3348038
DEFENSOR PRIVADO ABOG. ARNOLDO JOSE ROJAS Y DR. DANIEL NUÑEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, veintisiete ( 27) de Diciembre de 2011 siendo las 11:20 a.m se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: ULANIS CIRILO GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.324.811, por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra el orden Publico; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicito al Tribunal la designación de un Defensor siendo designado a su abogado de confianza, seguidamente, encontrándose presente en esta sala el Defensor Privado ABOG. ARNOLDO JOSE ROJAS Y DANIEL NUÑEZ quienes asumieron la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: ULANIS CIRILO GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.324.811, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 25-12-11 suscrita por los funcionarios adscritos por funcionarios castrenses Comando Regional N° 6 Primera Comañia Cuarto pelotón con sede en San Juan de Payara (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado) encontrándose en patrullaje en la localidad específicamente en un local comercial ingiriendo bebidas alcohólicas se encontraba el imputado quien le fue realizada una inspección de personas siéndole encontrado un revolver ( 01), calibre 38 mm, sin serial,; en consecuencia precalifican los delitos adecuados al acta como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: ULANIS CIRILO GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.324.811, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el tribunal cada 20 dias.-. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: ULANIS CIRILO GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.324.811 en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración: cede el derecho de palabra de la defensa .- Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor - ABOG. ARNOLDO JOSE ROJAS quien expuso: Se esta de acuerdo con la solicitud Fiscal y que las presentaciones sean cada veinte (20) días y se requiere que las mismas sean en la población mas cercana de San Juan de Payara.- Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez DR. MIGUEL ÁNGEL ESCALONA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado: ULANIS CIRILO GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.324.811, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Codigo Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Considerándose en consecuencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: ULANIS CIRILO GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.324.811.-SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estima este juzgador que los hechos se encuentran adecuados a los hechos investigados tal como indica el articulo previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del imputados: ULANIS CIRILO GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.324.811, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del ordinal 3°, presentaciones cada Veinte 20 días ante el comando de la Guardia Nacional destacada en San Juan de Payara Estado Apure, y la ordinal 4° Prohibición de cambio de residencia sin informar previamente a este tribunal, mientras dure la investigación, todo ellos por la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 deL Código Penal la Ley de Contrabando como cometido por el imputado: ULANIS CIRILO GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.324.811.-

TERCERO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del imputados: ULANIS CIRILO GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.324.811, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del ordinal 3°, presentaciones cada Veinte 20 días ante el comando de la Guardia Nacional destacada en San Juan de Payara Estado Apure, y la ordinal 4° Prohibición de cambio de residencia sin informar previamente a este tribunal, mientras dure la investigación, todo ellos por la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MIGUEL ÁNGEL ESCALONA.