REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27-12-11
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 2C 14.660-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUEL ÁNGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO.
FISCALÍA 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIGIA CASTILLO
VÍCTIMA: ZAMBRANO GARRIDO GUSTAVO JOSE
IMPUTADO: CONTRERAS PEREZ EDGAR DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.145.748, Barinas Estado Barinas, el 06-09-93, edad 18 años, Estudiante, residenciado en Bruzual calle Bolívar diagonal a la plaza Bolívar casa s/n , hijo Antonia Elizabeth Pérez ( v) Edgar David Contreras, alfabeto teléfono 02409961248
DEFENSOR PRIVADO ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS
En el día de hoy, veintisiete ( 27) de Diciembre de 2011 siendo las 11:45 a.m se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: CONTRERAS PEREZ EDGAR DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.145.748, por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra las personas y la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicito al Tribunal la designación de un Defensor siendo designado a su abogado de confianza, seguidamente, encontrándose presente en esta sala el Defensor Privado ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR quienes asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: CONTRERAS PEREZ EDGAR DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.145.748, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 25-12-11 suscrita por funcionarios policiales adscritos al centro de Coordinación Policial de Bruzual (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado) atendiendo la denuncia realizada por el ciudadano Zambrano Garrido Gustavo José indicando que a un sobrino le querían robarle una moto y arremetieron en contra de su persona, tomándosele acta de entrevista indicando que fueron lesionado con picos de botella por pelón y palo quemao de apellido Contreras respondieron estos de manera violenta, consta informe medico del denunciante, en consecuencia precalifican los delitos adecuados al acta y que se ve incurso el ciudadano lleva solicitar según los hechos que se precalifican como TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PREVISTO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: CONTRERAS PEREZ EDGAR DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.145.748, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida privativa Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250, 251 y 252° del Código Orgánico Procesal Penal.-. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: CONTRERAS PEREZ EDGAR DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.145.748, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo querer rendir declaración: “no se nada de eso”.- Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor - ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR quien expuso: Evidentemente en el centro Turístico que queda entrando a bruzual se encontraba mi defendido, en ese momento surgió una riña colectiva y el trato de retirarse estaban tirando botellas y el no tuvo que ver, se va a su casa cuando va llegando a su residencia la policía lo detienen imputándolo de la pelea, si se habla de robo allí no había arma, simplemente dijo entrégame la moto y le imputan el hecho al ciudadano presente, lesiones leves, todos estaban en estado de embriagues, no se le debe dar credibilidad da la denuncia, allí no aparecen las características de la moto, no aparece ninguna evidencia, descarta la tentativa de robo, es una conducta reconocida acaba de cumplir años y se estudie la posibilidad de imponer una Mediad Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. MIGUEL ÁNGEL ESCALONA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado: CONTRERAS PEREZ EDGAR DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.145.748, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Considerándose en consecuencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: EDGAR DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.145.748. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, de TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, estima este juzgador que los hechos se encuentran adecuados a los hechos investigados tal como indica el articulo previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y articulo 413 del Código Penal Y así se decide. TERCERO: En relación a la medida de Privación Judicial privativa de Libertad en contra del imputado: CONTRERAS PEREZ EDGAR DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.145.748, conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ellos por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, no hay elementos suficientes de convicción para ser dictada una medida de privación y en consecuencia, se estima desproporcionada la Medida en relación a lo expuesto en actas, por cuando no consta cadena de custodia o características del vehiculo moto que presuntamente estuviera incurso como ilícito penal, y vista la insipiencia de la investigaron se otorga en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contemplada en el articulo 256 ordinales 3º, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del ordinal 3°, presentaciones cada Veinte 20 días ante el comando de la Guardia Nacional destacada en Bruzual Estado Apure, la ordinal 4° Prohibición de cambio de residencia sin informar previamente a este tribunal, y ordinal 6° la prohibición exprese de acercarse a las victimas, ZAMBRANO GARRIDO GUSTAVO JOSE.- Y XAVIER GALLARDO, mientras dure la investigación, todo ellos por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ZAMBRANO GARRIDO GUSTAVO JOSE.- Y XAVIER GALLARDO Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
previsto y sancionado y, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, y previsto y sancionado en el Artículo en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto sancionado en el Artículo 413 del Código Penal como cometido presuntamente por el ciudadano: CONTRERAS PEREZ EDGAR DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.145.748.-
TERCERO: Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contemplada en el articulo 256 ordinales 3º, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del ordinal 3°, presentaciones cada Veinte 20 días ante el comando de la Guardia Nacional destacada en Bruzual Estado Apure, la ordinal 4° Prohibición de cambio de residencia sin informar previamente a este tribunal, y ordinal 6° la prohibición exprese de acercarse a las victimas, ZAMBRANO GARRIDO GUSTAVO JOSE.- Y XAVIER GALLARDO, mientras dure la investigación, todo ellos por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 6 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ZAMBRANO GARRIDO GUSTAVO JOSE.- Y XAVIER GALLARDO Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MIGUEL ÁNGEL ESCALONA.