REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Diciembre de 2011.-

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-12.899-10
IMPUTADO: LUIS CARLOS BLANCO FERNANDEZ
VICTIMA: YURIS COROMOTO ARACAS DE ALVARADO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto que en fecha 31 DE OCTUBRE DEL 2011, los Fiscales NOVENO del Ministerio Público, ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA y EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, Solicita a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO en la causa N° 2C-12.899-10 nomenclatura de este Tribunal y la causa N° 04-V9-1232-10, nomenclatura de la Fiscalía, donde aparece como imputado: LUIS CARLOS BLANCO FERNANDEZ, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar quien fue el autor del hecho. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: Que según oficio Nº 04-F9-033510, de fecha 01 de Septiembre de 2010, realizado en la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Apure, dirigido al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde ponen a la orden al ciudadano LUIS CARLOS BLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V 18.543.039, residenciado en la calle Muñoz, casa Nº 107, San Fernando, Estado Apure.

En fecha 01-09-10, se dictó auto de inicio de y se comisiono a la Comisaría Policial de Achaguas del Estado Apure, División de Investigaciones Penales, a fin de que practicara todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Oficio de fecha 31 de Agosto de 2010, realizado en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, dirigido a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Apure, donde ponen a la orden al ciudadano LUIS CARLOS BLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V – 18.543.039, residenciado en la calle Muñoz, casa Nº 107, San Fernando, Estado Apure.

Denuncia de fecha 31 de Agosto de 2010, realizada en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure por la ciudadana YURIS COROMOTO ARACAS DE ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.826.206, residenciada en la calle Plaza, casa Nº 30, San Fernando Estado Apure, donde manifiesta lo siguiente: “Quiero denunciar a mi ex pareja LUIS CARLOS BLANCO, titular de la cedula de identidad V – 18.543.039, por cuanto este sujeto llego a mi casa en actitud agresiva y me dijo varias palabras obscenas, me tenia sometida en la casa y no me quería dejar salir, posteriormente me dio un empujón y me dijo que me iba hacer sufrir matando a mi papa y cortándolo en pedacito, después me iba a matar a mi, de igual forma anteriormente me había amenazado pero esta vez vía telefónica por mensajes de texto (…).

En consecuencia, considera quien suscribe, que lo más procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Penal Adjetivo; a favor de los ciudadanos plenamente identificados, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, dado que del análisis de las evidencias y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los delitos establecidos en este expediente, no se le puede atribuir a el referido ciudadano, ya que no surgieron plurales y concordantes elementos de convicción procesal, que comprometen de alguna manera su responsabilidad, en la comisión del delito imputado y dado al tiempo transcurrido desde la individualización de los mismos seria ir contra la celeridad procesal que pondrían en riesgo las resultas del proceso.

En tal sentido, considera esta Representación del Ministerio público, que lo procedente y ajustado a derecho, es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 4, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe la posibilidad de adminicularle nuevos elementos a la investigación.

Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el ordinal 4 del artículo 318 Ejusdem, solicito de ese Honorable Juzgado de Control, dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debido a que no existe la posibilidad de adminicularle elementos a la investigación.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-12.899-10, seguida en contra del imputado: LUIS CARLOS BLANCO FERNANDEZ, por la presunta comisión de uno de los delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39,41 y 42 DE LA LEY ORGNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, vigente, en perjuicio de: YURIS COROMOTO ARACAS DE ALVARADO , conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. MIGUELANGEL ESCALONA




LA SECRETARIA,

ABG. MONICA CALDERON



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………



LA SECRETARIA,

ABG. MONICA CALDERON









Causa N° 2C-12.899-10 (04-V9-1232-10)
MAE/MC/cb.-