REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 2C-7008-05
JUEZ SUPLENTE: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. IVAN LANDAETA
VÍCTIMAS : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
IMPUTADO (S) ALICIA MARIA TREJO BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 12.325.799

DELITO (S) LEY ORGANICA DE DROGAS


En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de Diciembre de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verifica la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Publico, ABG. MILAGROS MUÑOZ, los defensores privados ABG. IVAN LANDAETA, la imputada ALICIA MARIA TREJO BOLIVAR. Como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte, por cuanto se encuentra ausente el ciudadano FREDDY JHOSE PÉREZ PÉREZ, se ordena la división de la continencia a los fines de realizar la presente audiencia a la imputada presente. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana ALICIA MARIA TREJO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.325.799 , esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral primero, modifica el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-01-2011, y recibido en el tribunal en fecha 31-11-11 y el cual riela a los folios noventa y cuatro (94) al ciento nueve (109) de la causa, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capítulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público en cuanto a la imputada ALICIA MARIA TREJO BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 12.325.799 . Es todo. Seguidamente se impone a la Acusada del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación la imputada libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado, y le doy la palabra a mi defensa” Es todo.” De seguida el defensor ABG. IVAN LANDAETA, expone: Oída la acusación del Ministerio Público, en contra de mi defendida por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendida esta dispuesta en admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, por lo que solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por la imputada y su defensor. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada ya mencionada, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, en tal sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ALICIA MARIA TREJO BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 12.325.799, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capítulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios. Seguidamente admitida la acusación el ciudadano Juez advierte nuevamente a la imputada, sobre la calificación jurídica admitida y en base al cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público, de igual forma se le explica el contenido de los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explica el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por considerarla autora y responsable del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se le comunica el derecho que tiene a declarar, se les informa detalladamente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es el único procedente en este caso, así como las consecuencias jurídicas de este; y de seguida la acusada ALICIA MARIA TREJO BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 12.325.799 , libre de apremio, sin coacción y juramento, expone: “Yo admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo” el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, se procede a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 376 y 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del acusado, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto CONDENA a la ciudadana ALICIA MARIA TREJO BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 12.325.799 , mayor de edad, de 38 años de edad, natural de San Fernando de Apure, nacida el 25-06-72, Soltera, de profesión u oficio comerciante-peluquera, hija de Alicia Bolivar (v) y de Asdrúbal Paredes (v), residenciado en le barrio san José II, diagonal a la bodega “el Veguero” casa s/n, San Fernando de Apure, Estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16.1 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se impone presentaciones cada 30 días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo contrario. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.