REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 2C-14.665-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Dr MIGUEL ANGEL ESCALONA
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO.
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDDAMI TREJO.
VÍCTIMA: INGRID MARILIN TOVAR BOLIVAR
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE PEÑA CASTILLO Titular de la de la cedula de identidad N° 14.948.690 nacido el 25-05-82 en San Fernando Estado Apure , de 29 años, chofer, residenciado en Urbanización los Centauros calle Principal, casa N° 13 cerca de un mercal (esquina), San Fernando Estado Apure Marisabel Castillo ( v) Pedro Pablo Peña Adarme, (v) analfabeta hasta el 4° año.- teléfono de contacto 0416-2387887 ( mujer).-
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JACKSON CHOMPRE
DELITO:

En el día de hoy, treinta (30) de diciembre de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: CARLOS ENRIQUE PEÑA CASTILLO Titular de la de la cedula de identidad N° 14.948.690; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado no tener defensor; en consecuencia, encontrándose presente el Defensor Publico Dr. Jackson Chompre quien asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: CARLOS ENRIQUE PEÑA CASTILLO Titular de la de la cedula de identidad N° 14.948.690; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28/12/2011, previa denuncia de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BENARES LEAL, así como acta de entrevista a la ciudadana Elizabeth de Jesús, acta de derechos del Imputado, remisión del CICPC donde se constata que coincide con registro policial 10-12-07, por robo Atraco Por el Estado Lara, siendo solicitado 20-11-07 de oficio 33664, exp 013010, Cuarto de Control del Estado Lara según el sistema Sipol, para verificar los antecedentes, e informe Medico en el Hospital Pablo Acosta Ortiz y medicatura Forense en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA PSICOLOGIA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN BENARES LEAL; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CARLOS ENRIQUE PEÑA CASTILLO Titular de la de la cedula de identidad N° 14.948.690 y se imponga de las medidas de protección establecidas en el articulo 87, ordinal, 3º, 5º y 6º del la ley contra el La Violencia Contra la Mujer y la Familia, así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y las Medidas Cautelares articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cada 20 días. Es todo.”La Victima conforme el articulo 120, del Código Orgánico Procesal Penal ; yo me rasque y le rompí el carro yo fui la que me metí con el primera vez que me pasa esto con el, tenemos esta niña operada cuatro veces, tenemos que ir a caracas, el es que trabaja, compra las medicina, y conmigo no se metió, necesitamos que este en libertad y que el no va hacer mas nada, lo que dije es falso el aguardiente es mal consejero Es todo.-Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: CARLOS ENRIQUE PEÑA CASTILLO, Titular de la de la cedula de identidad N° 14.948.690, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “ ella acabo el carro con su rabia, yo en ningún momento pique botella para herir a una mujer, ella misma se los hizo, ahora tengo que pagar esos vidrios y no soy culpable de lo que dice allí, yo me quede impactado por lo que hacia.-.- Es interrogado por el fiscal no hay preguntas-.- Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Publico ABOG. JACKSON CHOMPRE, quien expuso: “Oída al Ministerio Publico quien precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGIA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorguen las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de la solicitud de establecer el lapso de presentaciones sea a criterio del tribunal, dentro de las medidas es salida del hogar común, para que desaloje el hogar en común, previa consulta con mi defendido no se objeta con las medidas que se han solicitado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: CARLOS ENRIQUE PEÑA CASTILLO, Titular de la de la cedula de identidad N° 14.948.6901 , es autor y responsable de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGIA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN BENARES LEAL, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 ejusdem. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: EDGAR ENRIQUE PEÑA RATTIA, Titular de la de la cedula de identidad N° 24.116.421,decreta a este ciudadano la Libertad sin restricciones, en relación a las medidas de protección solicitadas, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales, 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, desestimando el ordinal 3º por cuanto el hogar en común es propiedad de los progenitores del Imputado conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada Veinte (20) días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso.- Por otra parte tomando en consideración que el ciudadano se encuentra solicitado, según oficio 909 de fecha 20-11-2007 se acuerda la remisión del mismo al tribunal Cuarto de Control del Estado Lara según exp. 013010. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CARLOS ENRIQUE PEÑA CASTILLO Titular de la de la cedula de identidad N° 14.948.690 nacido el 25-05-82 en San Fernando Estado Apure , de 29 años, chofer, residenciado en Urbanización los Centauros calle Principal, casa N° 13 cerca de un mercal (esquina), San Fernando Estado Apure Marisabel Castillo ( v) Pedro Pablo Peña Adarme, (v) analfabeta hasta el 4° año.- teléfono de contacto 0416-2387887 ( mujer), conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: MIRIAN CASTILLO BENARES LEAL, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: MIRIAN CASTILLO BENARES LEAL, las cuales consisten en: 3°) Salida inmediata del Lugar en comun 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: CARLOS ENRIQUE PEÑA CASTILLO Titular de la de la cedula de identidad N° 14.948.690

QUINTO: Este Tribunal se abstiene de librar Boleta de Libertad tomando en consideración que el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA CASTILLO Titular de la de la cedula de identidad N° 14.948.690, se encuentra solicitado, según oficio 909 de fecha 20-11-2007 se acuerda la remisión del mismo al tribunal Cuarto de Control del Estado Lara según exp. 013010.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA