REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Diciembre de 2.011
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-14.666-11
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. MÓNICA CALDERÓN.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
VICTIMA: ROBINSON GARCÍA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. ALEXANDER GUERRA Y ANNI PULIDO.
IMPUTADO: ERICK SANTIAGO HERNÁNDEZ OVIEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.270.696, residenciado Urb. El nazareno, calle N° 4, casa N° 2, frente la caja de agua, del municipio Achaguas, padre pedro Rafael Hernández olivero (v) madre, rosa Angelina Hernández olivero (v). JOSE MANUEL MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.918.480, residenciado urbanización el Nazareno, calle N° 4, frente la caja de agua. Padre aval Carlos (v) moreno María (v), teléfono 04224-311.5548.


En el día de hoy, Sábado treinta y uno (31) de Diciembre de 2.011, siendo las 12:00 hora, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: ERICK SANTIAGO HERNÁNDEZ OVIEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.270.696 y JOSÈ MANUEL MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.818.480, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público; encontrándose presente los defensores privados ABOGADOS. ANNI PULIDO Y ALEXANDER GUERRA, quienes asumirán la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante encargada de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. AMELI CASTILLO, expone:”Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos: ERICK SANTIAGO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.270.696 y JOSE MANUEL MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.480, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta de Investigación Penal de fecha 29-12-2011, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). En el expediente consta Acta de investigación penal, actas de entrevistas, notificación de los derechos de los Imputados, acta de la denuncia policial, registros de novedades, suscrita por el funcionario policial C/2DO (PBA) AGUIRRE ALI, donde ponen a la orden los ciudadanos : ERICK SANTIAGO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.270.696 y JOSÈ MANUEL MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.480, Se deja constancia del acta de inicio de la investigación Nº 055-11; así como la acta de entrevista del ciudadano ROBINSON GARCÍA (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA DE LA DENUNCIA); notificaciones de los derechos de los imputados de los ciudadanos HERNÁNDEZ OVIEDO ERICK SANTIAGO y MORENO MORENO JOSÉ MANUEL de fecha 29-12-2011; registro de cadena de custodia de evidencia física y acta de inicio de la investigación de fecha 30-12-2011. Por lo antes narrado, una vez analizada todas las actas policiales, tanto la declaración de los testigos y como se desprende del Acta Policial de fecha 29-12-2011. Es por lo que esta representación fiscal precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código penal; solicito la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 93 del Código Orgánico procesal penal; solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: ERICK SANTIAGO HERNÁNDEZ y JOSÈ MANUEL MORENO MORENO; conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad.” Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público donde precalifica por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Se insta a los imputados a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, Ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO MORENO, desea declarar, quien expone: “SI DESEO DECLARAR”. Ciudadano ERICK SANTIAGO HERNÁNDEZ, desea declarar, quien expone: “si deseo declarar”. El ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO MORENO, expone: “Bueno yo estaba en la Gaceta, cerca de la Manga de Coleo, y yo iba para la casa, como yo vivo por ahí cerca, íbamos Caminando y de repente nos paro la patrulla y yo no Sabia por que, ni que Tenia un Teléfono.” ES TODO. Acto seguido el ciudadano Juez ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA, se dirige al imputado y pregunta: ¿Desde cuando conoce a el ciudadano Eric Santiago? responde: “Hace dos mese”. ¿Andaba en compañía del ciudadano Erick Santiago al momento de la aprehensión? responde: “SI”. ¿De donde venían en el momento de la aprehensión? responde: “De la gaceta”. ¿Para donde se dirigían? responde: “A la urbanización el Nazareno. Acto seguido el Abogado Alexander Guerra, pregunta: ¿Señor moreno. Usted tiene antecedentes penales? Responde:”NO”. ¿Tiene oficio defino, trabajo o estudio? responde “SI”. ¿Donde Trabaja? Responde: “en un puesto de teléfono de alquiler”. ¿Para el momento de la detención quien tenia el teléfono? Responde: “ERICK SANTIAGO”.¿El teléfono es de quien? responde “NO SE”. Acto seguido el ciudadano Juez, pregunta: ¿Desde cuando conoce a erick? Responde: “lo conozco hace dos (02) meses”. ¿Es la primera vez que lo veía, Responde: “lo conozco de jugar por ahí”. ¿Trabaja en un puesto de teléfono propio? responde: “De mi mamá. ¿El puesto de teléfono, como se llama? Responde: “Esquina de caprichos”. Acto seguido el ciudadano ERICK SANTIAGO, expone: “Yo estaba en la gaceta en el parque ferial; me conseguí con un muchacho y me ofreció el teléfono BlackBerry; yo lo compre el teléfono el que presuntamente yo me robe, el me quito quinientos (500) bolívares, como yo lo compre por lo barato, por eso lo compre. Acto seguido el ciudadano juez, pregunta: ¿Tiene factura?, Responde: “NO”. ¿Desde cuando lo conoce, al ciudadano José Moreno? Responde: “Desde hace un año y pico. Él vivía con una prima mía y cuando llegamos al comando nos metieron preso y luego fue un muchacho a decir que le había robado un teléfono. ¿Desde cuando vive en esa urbanización? Responde: “hace dos años”. ¿Cuánto tiempo tenia con el teléfono BlackBerry? Responde:”tenia cuatro horas de haberlo comprado”. ¿Sabes como se llama la persona quien le compro el teléfono? Responde “Alberto”. ¿Sabe donde vive? Responde: “no” ¿Sabe donde trabaja? Responde: “no”. El tiene una moto y me hizo una carrera en una moto taxi. ¿Como se llama la línea de moto taxi. Responde: “NO se; como estamos en diciembre andan trabajando así. Acto seguido el defensor privado, pregunta: ¿Erick, a quien le fue incautado el teléfono blacblerry? Responde:”a mi, yo lo tenia en la mano. ¿En el momento que le fue encautado el teléfono celular, con quien andaba? Responde:”con José Moreno”. ¿Cuando usted compro el celular, José Moreno andaba con usted? Responde: “NO”. ¿Cuando se consiguió a José Moreno? Responde: “En el parque de feria”. ¿Como se llama su prima? Responde: “Maira ellos vivían en Yaracuy. ¿Que haces? Responde: “Yo estudio y trabajo en moto taxi”. ¿Como trabajas? responde: “como pirata, fui recomendado con otro chamo y estoy trabajando con esa señora ella me dio una autorización de la Moto para poder trabajar. Acto seguido la víctima ROBINZON GUSTAVO GARCIA ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° v- 18.726.509, pasa a exponer: “yo estaba tomado iba llegando a la casa de mi pareja, cuando en ese momento, me dicen que le entre el teléfono, andaba en una moto; la moto no la ví, andaba un poco ebrio y tengo la duda de la cara del muchacho, el no tiene nada que ver, el no andaba y tengo la duda, no tengo la certeza de quien era, porque me encontraba ebrio. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, pregunta: ¿Usted conoce el ciudadano Alberto?. Responde: “No”. ¿Tiene los papeles del teléfono? Responde: “Todo esta registrado a nombre mió, la línea todo. Pero no cargo los documentos en este momento”. ¿Quienes estaban cuando le quitaron el teléfono?. Responde: “Nadie yo solo”. ¿Usted dice que estaba en compañía de su pareja?. Responde: “No, yo me estaba bajando del carro, iba llegando a la casa de mi pareja”. ¿A el muchacho moreno lo conoce? Responde: “lo conozco y al otro no lo conozco; mi teléfono lo tienen en la policía. Es de la empresa donde trabajo y lo necesito. A partir del lunes lo solicito por escrito. Acto seguido el ciudadano abogado privado ALEXANDER GUERRA, expone: “En vista de los hechos narrado por la vendita pública y la visto lo narrado por los imputados; Esta defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción que señalen a mis defendidos a el delito que se les precalifica por la vendita pública, por cuanto respeto a la flagrancia no consideramos que desde el lugar desde el momento del despojado, hasta el momento que fueron aprendidos los imputados había transcurrido un tiempo muy prolongado y tomando en consideración que no fue encontrado ningún armamento; no hubo violencia alguna; y que mis defendidos no fueron identificados como autores y participes del delito que le están precalificando; y en vista que fue encontrado el celular a uno de ellos; y mas aun cuando la víctima especifica que se encontraba ebrio y que no tiene la certeza de la cara del ciudadano que lo despojo del celular. Pedimos con todo respeto a este honorable tribunal considere una medida Menos Gravosa y cambio de calificación y visto que no presentan un delito policial, trabaja como la comunidad informal, pero no son delincuentes comunes, seria como un daño a estos jóvenes. Es todo”. Acto seguido la Abogado privado ANNI PULIDO, expone: “Asimismo esta defensa considera destacar que el ciudadano José Moreno es quien se refería la víctima y le fue imputado el delito de robo agravado, que el mismo en su declaración informa que no sabe nada del teléfono celular y no fue reconocido por la víctima, como presunto autor de los hechos”. Es todo”. Acto seguido el Juez Abog. MIGUELANGEL ESCALONA toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones el Ministerio Público hace precalificación de los siguientes delitos ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código penal; solicito la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 93 del Código Orgánico procesal penal; solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: ERICK SANTIAGO HERNÁNDEZ y JOSÈ MANUEL MORENO MORENO; conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en contra de los imputado: ERICK SANTIAGO HERNÁNDEZ OVIEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.270.696, residenciado Urb. El Nazareno, calle N° 4, casa N° 2, frente la caja de agua, del municipio Achaguas, padre pedro Rafael Hernández olivero (v) madre, rosa Angelina Hernández olivero (v). JOSE MANUEL MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.918.480, residenciado urbanización el Nazareno, calle N° 4, frente la caja de agua. Padre aval Carlos (v) moreno María (v), teléfono 04224-311.5548.-
TERCERO: Con lugar la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código penal Venezolano.
CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 en contra de los imputados: JOSE MANUEL MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.818.480 y ERICK SANTIAGO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.270.696 de conforme a lo señalado en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, todo ellos por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público.
QUINTO: Sin lugar al cambio de calificación del delito.
SEXTO: Libérese la correspondiente boleta de libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA.