REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 05 DE DICIEMBRE DE 2011
200º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Causa Nº 2C-14.025-11

I
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a cargo del Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-14.025-11, seguida contra el ciudadano OSCAR DANIEL MEDINA CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.471.789, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, Residenciado en la calle el manguito del Municipio Achaguas del estado Apure, hijo de Herminia Judith Medina Pérez y Décimo Mermejo Corona, asistido por los Defensora Pública Dra. María Pérez Colmenarez, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por la Fiscal DRA. LORENA ROJAS, por la Comisión del Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida, artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, el Representante Fiscal, formuló acusación en Contra el ciudadano OSCAR DANIEL MEDINA CORONA, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión del Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida, artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), fundamentando su imputación en Actas Policiales donde se describen los hechos, ofreciendo como Medios de Prueba, tales como: Testimonio de los Expertos quienes suscribieron las Actas, Testimonios de Funcionarios y Testigos, Experticias; procediendo a acusar formalmente al ciudadano OSCAR DANIEL MEDINA CORONA, antes identificado, solicitando se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, sin embargo, éste juzgador en el marco de ésta audiencia manifestó: “… En primer lugar como punto previo este juzgador hace las siguientes observaciones, si bien es cierto que de acuerdo a las actas y a lo declarado por la víctima en esta sala, el hoy imputado tuvo la intención de robarle el teléfono, mas no se comprobó que la victima sufrió violencia o amenazas de un grave daño, este Juzgador considera prudente cambiar la calificación de ROBO IMPROPIO a ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON…”, de ello se desprende que la atribución conferida por la norma adjetiva penal al ciudadano juez, la puso de manifiesto en cambiar tal calificación de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal a ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio, coacción y sin juramento admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos.
Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado OSCAR DANIEL MEDINA CORONA, antes identificado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado OSCAR DANIEL MEDINA CORONA, antes identificado, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que el Representante Fiscal, acusó por el delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida, artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admitió los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano, dispone lo siguiente:

Artículo 456 último aparte: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona…, se castigará con pena de prisión de dos a seis años…“ (subrayado y negrilla del tribunal).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Pues bien, quien Juzga procede a explicar la dosimetría penal aplicable y al efecto se observa:

El Artículo 456, último aparte del Código Penal, por el cual además es condenado el acusado, comporta una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Tomando en cuenta, lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, por ser primario el referido imputado se le atenúa UN (01) AÑO DE PRISION, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia considera procedente hacer la rebaja correspondiente de la mitad de la pena, quedando la pena a aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano OSCAR DANIEL MEDINA CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.471.789, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, Residenciado en la calle el manguito del Municipio Achaguas del estado Apure, hijo de Herminia Judith Medina Pérez y Décimo Mermejo Corona, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida, artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. ASÍ SE DECIDE.

Se sustituye la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al área del alguacilazgo, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR DANIEL MEDINA CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.471.789, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida, artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMEMTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa pública penal a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Se CONDENA al ciudadano OSCAR DANIEL MEDINA CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.471.789, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida, artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se sustituye la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al área del alguacilazgo, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA;

ABG. YSMAIRA CAMEJO
CAUSA N° 2C-14.025-11