REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de diciembre de 2011
201° y 152°

Causa Penal: 2C-13.869-11

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre el contenido de los escritos de fecha 25 de noviembre de 2011 y recibido por éste despacho en esta misma fecha, suscrito por los ciudadanos Abogado FREDERICK DIAZ Y JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MONTERO NUÑEZ VICTOR JOSE y del abogado NELSON ASCANIO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, a los fines de solicitar lo siguiente:

PRIMERO: Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación de imputados de fecha 19 de julio del año 2011 y demás actos subsiguientes, a saber; hasta el auto donde se fija la audiencia preliminar, por franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la consecuente libertad inmediata a sus defendidos, con libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad.

TERCERO: Que se mantengan válidas las actuaciones previas a la audiencia de presentación de imputados.

CUARTO: Que antes de celebrarse la audiencia preliminar se decida la solicitud de la nulidad como punto previo.

Al respecto, éste Tribunal revisado el atado documental y los pedimentos planteados por la defensa privada tanto por escrito como al momento de realizar la audiencia preliminar, observa:

Que efectivamente al constituirse el tribunal a realizar la audiencia preliminar pautada, previa solicitud de las partes, se constata que la audiencia de presentación de imputados no se encuentra en físico en el expediente de fecha 19 de julio del año 2011, ni el auto fundado en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MONTERO NUÑEZ VICTOR JOSE y MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, identificados en autos.

En éste sentido, éste juzgador suspende la realización de la referida audiencia para verificar el error cometido y se evidencia que tanto el acta de la audiencia de presentación de imputados como el auto fundado no fueron insertos al expediente sino que se encontraban los dos en el copiador de sentencias interlocutorias. Seguidamente, constituido nuevamente en la sala se le informa a las partes, de lo sucedido, procediendo éste juzgador a informarles que en virtud de ésta omisión de carácter administrativa se procede a insertar la referida acta en el expediente y que toda vez que el auto fundado no fue publicado en el tiempo oportuno para que las partes ejercieran los recursos pertinentes, en atención al derecho a la defensa que le asiste al justiciable, se hizo del conocimiento de las partes que se les notificaría de la publicación del auto fundado para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar.

Ahora bien, con la publicación del referido auto que motivó la privación judicial preventiva de libertad, y su posterior notificación a las partes, se subsana el error de carácter administrativo por parte del tribunal, sin embargo, la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa privada sería prematura, toda vez que al observar el juzgador el error en que ha incurrido publicó el auto por el cual las partes quieren ejercer sus recursos.

Otorgar la libertad en esta etapa del proceso a los imputados, carece de fundamentos, por cuanto éste juzgador ha decretado la medida de privación por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal para decretarla y hasta la presente etapa del proceso penal, aun no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, máxime cuando la omisión de carácter administrativo en que incurrió el tribunal no hace variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin embargo, acusados los imputados por la fiscalía del ministerio público, éste juzgador publica el auto fundado para que ejerzan los recursos y el tribunal tomará las sanciones a que hubiere lugar con la referida omisión administrativa.

En atención a ello, se declara sin lugar las solicitudes de la defensa privada, se mantienen válidas todas las actuaciones desde la fase inicial y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de fecha 19 de julio del año 2011.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación de imputados de fecha 19 de julio del año 2011 y demás actos subsiguientes, a saber; hasta el auto donde se fija la audiencia preliminar, por franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la consecuente libertad inmediata a sus defendidos, con libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de fecha 19 de julio del año 2011.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada de que se mantengan válidas las actuaciones previas a la audiencia de presentación de imputados.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada que antes de celebrarse la audiencia preliminar se decida la solicitud de la nulidad como punto previo.

QUINTO: Fíjese audiencia preliminar para el día 21 de diciembre de 2011, a las 08:40 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado para la fecha y hora indicada.

Notifíquese a las partes del presente auto. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada. Cúmplase.

En la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure a los siete días del mes de diciembre del año Dos Mil Once.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA