REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

DISPOSITIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-13.765-11
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: AB. RIGO BRAVO, FREDERICK DIAZ, HUMBERTO LUGO Y OLGA DE MATERAN
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: AB. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADA: ZARATE MUÑOZ JOSUE ENMANUEL, RODRIGUEZ ROJAS LUIS GABRIEL Y WENDY LISMAY CONTRERAS VIZCAYA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En el día de hoy, ocho (08) de diciembre DE 2.011, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dictar la dispositiva de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ZARATE MUÑOZ JOSUE ENMANUEL, RODRIGUEZ ROJAS LUIS GABRIEL Y WENDY LISMAY CONTRERAS VIZCAYA, antes identificados, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes los acusados ciudadanos ZARATE MUÑOZ JOSUE ENMANUEL, RODRIGUEZ ROJAS LUIS GABRIEL Y WENDY LISMAY CONTRERAS VIZCAYA, antes identificados, PREVIO TRASLADO, la Fiscal 15° del Ministerio Público AB. MILAGROS MUÑOZ, los Defensores Privados AB. RIGO BRAVO, FREDERICK DIAZ, HUMBERTO LUGO Y OLGA DE MATERAN. Acto Seguido el ciudadano Juez expone:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ZARATE MUÑOZ JOSUE ENMANUEL, RODRIGUEZ ROJAS LUIS GABRIEL Y WENDY LISMAY CONTRERAS VIZCAYA, antes identificados, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio de la colectividad, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada a cargo del abogado RIGO BRAVO, en su escrito de fecha 22 de julio del año 2011, en la cual opone las establecidas en el artículo 328.7 y 28.4, letras C y E de la norma adjetiva penal, toda vez que el hecho por el cual se admite la presente acusación reviste carácter penal, y se cumplen los parámetros de procedibilidad para intentar la acción. Igualmente, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada a cargo de los abogados FREDERICK DIAZ Y HUMBERTO LUGO, en su escrito de fecha 25 de julio del año 2011, en la cual opone las establecidas en el artículo 328.1.6.7.8 y 28.4, letras C, E, I de la norma adjetiva penal, toda vez que el hecho por el cual se admite la presente acusación reviste carácter penal, se cumplen los parámetros de procedibilidad para intentar la acción, así como sus requisitos formales. Igualmente, se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación invocada por la defensa privada, toda vez que revisado el atado documental observa que la nulidad absoluta es plausible considerarla cuando aquella concierne a la intervención, asistencia y representación del imputado, en las formas que establezca éste código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que revisado el atado documental no existe tales violaciones, por lo que mal podría alegar la defensa la referida nulidad cuando no se han llenado los presupuestos que la norma penal esgrime. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de la comunidad de la prueba téngase medios de pruebas para la defensa privada a cargo de los abogados FREDERICK DIAZ Y HUMBERTO LUGO, los ofertados por la representación fiscal.

Se admite todas y cada uno de los medios de pruebas testimoniales presentados por la defensa privada a cargo del abogado RIGO BRAVO, en su escrito de excepciones de fecha 22 de julio del año 2011, al ser éstos considerados por éste juzgador lícitos, pertinentes, necesarios y útiles para el juicio oral y público.

Se admite todas y cada uno de los medios de pruebas testimoniales presentados por la defensa privada a cargo del abogado FREDERICK DIAZ Y HUMBERTO LUGO, en su escrito de excepciones de fecha 25 de julio del año 2011, al ser éstos considerados por éste juzgador lícitos, pertinentes, necesarios y útiles para el juicio oral y público.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

TERCERO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Manifestando los acusados de autos, ZARATE MUÑOZ JOSUE ENMANUEL, RODRIGUEZ ROJAS LUIS GABRIEL Y WENDY LISMAY CONTRERAS VIZCAYA, antes identificados, sin presión y coacción, lo siguiente: “no admito los hechos, no puedo asumir lo que se me acusa y me voy para juicio oral. Es todo”.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 de la norma adjetiva penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, impuesta en fecha 03 de mayo del año 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal al considerar éste juzgador que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los acusados in comento. En consecuencia, se declara sin lugar las solicitudes de la defensa privada de que se les acuerde a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad. ASI SE DECIDE.

QUINTO: En atención a la solicitud de la defensa privada a cargo del abogado RIGO BRAVO, FREDERICK DIAZ Y HUMBERTO LUGO, de que se le acuerde a sus defendidos sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 de la norma adjetiva penal, éste juzgador en atención a lo establecido en el artículo 330.3 del Código eiusdem, la declara sin lugar en virtud que no concurren las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE.

SEXTO: Ahora bien se desprende del escrito acusatorio que a la ciudadana CORTEZ VIZCAYA LIS NAZARETH, co-imputada en la presente causa, le fue decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 de la norma adjetiva penal, ya que no puede atribuírsele el hecho ilícito que pueda recaer en la persona, siendo que se acusó a los imputados CONTRERAS VIZCAYA WENDY LISMARI, ZARATE MUÑOS JOSE ENMANUEL Y RODRIGUEZ ROJAS LUIS GABRIEL, por la responsabilidad del hecho ilícito, ya que la experticia química determinó como resultado de la sustancia ilícita incautada a los imputados de marras, es cocaína clorhidrato, determinándose que los ut supras lo poseían y ocultaban la sustancia ilícita incautada. En virtud de ello, fijada como ha sido la audiencia preliminar, la ciudadana in comento siendo debidamente notificada no acudió a la misma y visto los múltiples diferimientos y en razón a que se trata de causas con detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, se separa la causa en razón a ella, con el N° 2C-14.584-11, de la cual se ordena crear compulsa en copia certificada, fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar fijando nuevo acto y dejando a los demás imputados con la Causa original signada con el N° 2C-13.765-11, ya que se ordenó su pase a juicio oral y público. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: En razón a lo que aduce la defensa privada a cargo de la abogada OLGA DE MATERAN Y FREDERICK DÍAZ, de que no existe orden de inicio de la investigación y una experticia química a la sustancia incautada, sino una prueba de orientación, éste juzgador observa que revisado el atado documental se desprende al vuelto del folio 05, del acta de investigación penal de fecha treinta de abril del año 2011, cuando los funcionarios actuantes informaron a la Fiscalía Especial de Drogas, sobre el procedimiento practicado, así como del folio 181 y 182 orden de inicio de la investigación y al 184, Experticia Química de la sustancia incautada, por lo que declara sin lugar la nulidad de la acusación fundamentada en éstos términos. ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO: Vista la manifestación de los acusados, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la secretaría para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA