REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA PENAL N° 2C-14.594-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. KATIANA LUSINCHI.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA CASTILLO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. IVAN LANDAETA
DELITO: LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO.
IMPUTADO: MEDINA JIMENEZ MIGUEL ANGEL titular de la cedula de identidad Nº 17.394.759 F:N 16-11-86 de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Verdulero en el mercado viejo , con residencia vereda el manguito casa s/n santa teresa de esta ciudad Hijo de Pedro Jiménez (v) y Argelia Medina (v), grado de instrucción Bachillerato.

En el día de hoy, OCHO (08) de Diciembre de 2011, siendo las 5:45 pm se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: MEDINA JIMENEZ MIGUEL ANGEL por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Especia concatenado con el articulo 83 ejusdem en grado de coautoria y lesiones genéricas contemplado en el articulo 413 del Código Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener defensor, DR. Iván Landaeta, debidamente juramentado asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG Néstor Amelia Castillo, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: MEDINA JIMENEZ MIGUEL ANGEL titular de la cedula de identidad Nº 17.394.759, por los hechos plasmados en el acta policial la cual me permito leer (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Especia concatenado con el articulo 83 ejusdem en grado de coautoria y lesiones genéricas contemplado en el articulo 413 del Código Penal, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: MEDINA JIMENEZ MIGUEL ANGEL, solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem así mismo solicito Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto están llenos lo extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, existen suficientes elementos de convicción para que este despacho fiscal presuma que es el autor o partícipe del delito en cuestión. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: MEDINA JIMENEZ MIGUEL ANGEL; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo querer rendir declaración y expone: yo estaba en una campaña de unos cristiano y cuando termino y viene un muchacho de una moto y le pido la cola porque soy discapacitado porque estaba lejos de mi casa y mas adelante había un operativo y dijo el dueño que esa era su moto y quien lo detiene un policía yo venia en la moto y lo pararon y nos pidieron los papeles y como soy discapacitado que no me puedo ni agachar le saque la mano solamente yo solo soy un muchacho sano nunca me he metido en problemas con nadie . Seguidamente es interrogado por la fiscal y expuso: ¿usted conoce al ciudadano Iván José López? si lo conozco porque cuando lo sacaron del comando lo vi y escuche su nombre por eso se que se llama así ¿lo ha visto en otras oportunidades? Lo he visto en el mercado ¿desde cuando usted es evangélico? desde hace un año, ¿donde vive usted? Yo vivo en santa teresa ¿para ese lado era la campaña? Si para donde yo andaba es todo. . Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. IVAN LANDAETA, quien expuso: “-oída la exposición de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 131 Código Orgánico Procesal Penal en donde se desvirtúa por completo la imputación que le hace la representante fiscal en esta audiencia y en virtud de ello en su declaración en el presente asunto estamos en presencia de una persona enferma que ha manifestado de que en la moto en la que andaba de parrillero el pidió la cola, si nos ponemos a comparara el acta policial y la declaración se evidencia que el menor de 16 años era la persona que conducía la moto, así lo manifiesta la presunta victima en su ultimo aparte dice que su defendido y lo lee lo que la defensa solicitad es que se le tome la consideración por la presunción de inocencia contemplado en el articulo 49 ord 2 en armonía con el articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este asunto fue individualizado por que uno de los imputados es un menor en declaración de la victima que fue la persona que le robo con una moto, en la presente investigación no consta un informe del medico forense y no existe alguna constancia de alguna lesión por lo que la defensa solicita tratándose de un persona enferma consigna acta de residencia ya con esto el ciudadano juez, solicito una medida cautelar conforme a lo establecido en el articulo 253 ordinal 3 con una presentación a mi defendido, y los que considere el tribunal. ya que se trata de una persona inocente de los hechos que le imputa en este acto por el Ministerio Publico, en estos casos cuando una persona esta sometido a una el tribunal debe respetársele el principio de inocencia es como lo que mi defendido lo ha manifestado que es una persona inhábil ya evidenciado en esta sala. asi mismo solicito copias simples. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Especia concatenado con el articulo 83 ejusdem en grado de coautoria y lesiones genéricas contemplado en el articulo 413 del Código Penal, que es un hecho de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: MEDINA JIMENEZ MIGUEL ANGEL titular de la cedula de identidad Nº 17.394.759, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Especial concatenado con el articulo 83 ejusdem en grado de coautoria y lesiones genéricas contemplado en el articulo 413 del Código Penal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Especial; de lo cual se admite solo robo toda vez que en el acta de entrevista en el cual rinde la victima no conlleva a que la persona Miguel Ángel sea el presunto autor del hecho delictivo y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Especial, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: MEDINA JIMENEZ MIGUEL ANGEL titular de la cedula de identidad Nº 17.394.759; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: MEDINA JIMENEZ MIGUEL ANGEL titular de la cedula de identidad Nº 17.394.759, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Especial, en contra del ciudadano: MEDINA JIMENEZ MIGUEL ANGEL titular de la cedula de identidad Nº 17.394.759, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: MEDINA JIMENEZ MIGUEL ANGEL titular de la cedula de identidad Nº 17.394.759, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ellos por la presunta comisión del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Especial, en perjuicio de RIVAS JIMENEZ ADRES RAMON.

QUINTO: SIN LUGAR la solicitud que hiciera el Representante del Ministerio Publico en relación la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.,

SEXTO: Con Lugar las copias solicitada por la Defensa Privada, así mismo se acuerda remitir copias de las actuaciones de la presente causa al tribunal de Lopna de este Circuito Judicial Penal, Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA