REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


A U D I E N C I A P R E L I M I N A R

CAUSA N° 2C-11.524-08
JUEZ: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: MARRERO CASTILLO ROSA MARIBEL
IMPUTADO: JULIO EDUARDO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.180.453, Residenciado Fundo el Guamachito, sector Mango Solo. Municipio Achaguas. Estado Apure.

En el día de hoy, nueve (09) de Diciembre de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Seguidamente el Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Fiscal Noveno del Ministerio Publico, DR. LUIS DORDELLYS DAZA, la víctima MARRERO CASTILLO ROSA MARIBEL, la DEFENSORA PUBLICA ABG. ROCIO MUNDARAIN y el imputado JULIO EDUARDO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.180.453, estando presente presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia, en éste sentido, el ciudadano juez explicado al imputado y a las partes, el motivo de la aprehensión, procede a dar inicio a la celebración de la audiencia preliminar que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declarada abierta la audiencia, se advierte a las partes que esta Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio. Igualmente conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo el Juez informó suficientemente al acusado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DR. LUIS DORDELLYS, quien expuso: “… Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal cursante a los folios veintidós (22) al treinta y cinco (35), interpuesta en contra del ciudadano JULIO EDUARDO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.180.453. De igual forma ratifico los ELEMENTOS DE CONVICCION, cursantes a los folios veintisiete (27) al treinta y ocho (38); así como los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, cursantes del folio treinta y uno (31) al treinta y ocho (38); (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad los medios de pruebas indicando la legalidad y pertinencia de cada uno de estos), reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JULIO EDUARDO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.180.453, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra a la víctima MARRERO CASTILLO ROSA MARIBEL, quien manifestó lo siguiente: “nosotros vivimos juntos de nuevo, y no a cometido mas agresiones contra mi, no se ha metido más conmigo. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Ya nosotros vivimos juntos otra vez y no he tenido mas problemas con ella. Es todo”. Se concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien expuso: “Esta defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y solicito se declare el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. LUIS DORDELLYS, en su condición de Fiscal NOVENO del Ministerio Público y la DEFENSORA PUBLICA ABG. ROCIO MUNDARAIN, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose al régimen de prueba que designe éste Tribunal. Es todo.” Seguidamente el representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Admitida totalmente como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra al acusado referido, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió, de manera pura y simplemente los hechos imputados, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibídem, toda vez que la pena por los delitos que le acusa el Ministerio Público al acusado no exceden en su limite máximo de cuatro (04) años, se le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al mismo, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de UN (01) AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Consignar acta del Ministerio Público donde deje constancia que los ciudadanos conviven nuevamente. 2.- Se le impone a ciudadano JULIO EDUARDO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.180.453, la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3.- La imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 92, numeral 8, de la Ley Especial, consistente en la realización de un curso de Violencia de género en INAMUJER y de la cual deberá presentar constancia de asistencia para ser agregado al presente asunto. 4.- Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un (01) año, es decir, para el día 10-12-2012 a las 2: 00 pm, se realice la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal aquí impuestas. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO EDUARDO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.180.453, Residenciado Fundo el Guamachito, sector Mango Solo. Municipio Achaguas. Estado Apure.

SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa pública a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, acordándose establecer el día 10-12-2012 a las 2:00 pm, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes: 1.- Consignar acta del Ministerio Público donde deje constancia que los ciudadanos conviven nuevamente. 2.- Se le impone a ciudadano JULIO EDUARDO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.180.453, la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3.- La imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 92, numeral 8, de la Ley Especial, consistente en la realización de un curso de violencia de género en INAMUJER y de la cual deberá presentar constancia de asistencia para ser agregado al presente asunto. 4.- Abstenerse de cometer nuevos delitos.

CUARTO: Manténgase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA