REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2011.
201º y 152º

CAUSA PENAL Nº 2U-519-10

Recibido y visto el escrito interpuesto por la abogado: ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN H, Defensor Publica, quien actúa en defensa del ciudadano: SIMARU JOSE FIGUEROA MARDONADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.961.556, acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y al ciudadano: YONNY ENRIQUE PEREZ, titular de la cedula de identidad 7.199.752, acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Requiere la defensa el Decaimiento de la medida de Coerción personal que pesa sobre sus representados y que en su lugar les sean otorgadas Medidas Cautelares menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como fundamento para tal petición, que los acusados de marra, se encuentra privados de libertad desde hace mas de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se la haya celebrado juicio oral y publico, no siendo imputable tal situación a su defendido o a la defensa de este. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, una vez analizado el contenido del referido escrito, a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 08 de Diciembre de 2009, fueron presentados por ante el Juzgado Tercero de Control de esta jurisdicción el ciudadano: ciudadano: SIMARU JOSE FIGUEROA MARDONADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.961.556, acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y al ciudadano: YONNY ENRIQUE PEREZ, titular de la cedula de identidad 7.199.752, acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitando asimismo se les impusiera medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, requerimiento que fue acordado con lugar por el Tribunal actuante.
En fecha 23 de Enero de 2010, se recibió escrito de acusación en contra del ciudadano: SIMARU JOSE FIGUEROA MARDONADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.961.556, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y al ciudadano: YONNY ENRIQUE PEREZ, titular de la cedula de identidad 7.199.752, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, como consecuencia de ello el Tribunal fijo acto de audiencia preliminar para el día 24 de Febrero de 2010.
En fecha 24 de Febrero de 2010, se difirió acto de Audiencia Preliminar, para el día 11 de Marzo de 2011, por la incomparecencia de los defensores privados, siendo la presencia de estos indispensables para la celebración de la misma.
En fecha 11 de Marzo de 2010, se difirió por segunda vez el acto de Audiencia Preliminar, para el día 25 de Marzo de 2010, por la incomparecencia de los defensores privados, siendo la presencia de estos indispensables para la celebración de la misma.
En fecha 25 de Marzo de 2010, se llevo a cabo al acto de Audiencia preliminar, admitiendo el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la acusación en contra del ciudadano: SIMARU JOSE FIGUEROA MARDONADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.961.556, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y al ciudadano: YONNY ENRIQUE PEREZ, titular de la cedula de identidad 7.199.752, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, dictándose como consecuencia de ello auto de apertura a juicio oral y publico, negándose asimismo en esa misma fecha sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de marras, sustitución que fue solicitada por la defensa del procesado de autos.
En fecha 15 de Abril de 2010, se recibió la causa que nos ocupa por ante este Tribunal Segundo de Juicio de esta jurisdicción, dándosele entrada a y fijándose acto de sorteo de escabinos para el día 05-05-2010.

En fecha 05 de Mayo de 2010, se difirió el acto de sorteo de escabinos para el día 18 de Mayo de 2010, por la incomparecencia de la abogada defensora.

En fecha 18 de Mayo de 2010, se difirió Acto de Sorteo de escabino para el día 02 de Junio de 2010, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Publico y la defensa privada.

En fecha 02 de Junio de 2010, se difirió por auto el acto de sorteo de escabinos toda vez que a la juez actuante le fue concedido permiso por los dias 02, 03 y 04 del mes de Junio del año 2011, fijándose como nueva fecha el día 18 de Junio de 2010.

En fecha 18 de Junio de 2010, se difirió el acto de sorteo de escabinos para el día 08 de Julio de 2010, por incomparecencia de la defensa privada, interrogándose a los procesados de marras sobre si querían revocar a la defensora actuante toda vez que había incomparecido de manera reiterada a los actos fijados pro el tribunal manifestando los mismos su voluntad de no querer revocar a la defensa privada actuante.

En fecha 08 de Julio de 2010, se realizo el acto de sorteo de escabinos pese a la incomparecencia de la abogada defensora la cual estaba debidamente notificada, fijándose acto de constitución de escabinos para el día 26 de Julio de 2010.

En fecha 26 de Julio de 2010, se difirió Acto de Constitución de escabinos fijándose como nueva fecha el día 11 de Agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa y de los ciudadanos previamente seleccionados a los fines de fungir como escabinos.

En fecha 11 de Agosto de 2010, se difirió Acto de Constitución para el día 23 de Agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia de la victima, la defensa y la totalidad de los escabinos.

En fecha 23 de Agosto de 2010, se difirió Acto de Constitución para el día 08 de Septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la victima, la defensa y la totalidad de los escabinos.

En fecha 08 de Septiembre de 2011, este Tribunal acordó constituir la causa con un tribunal unipersonal, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal , fijándose el juicio oral y público para el día 11 de Octubre de 2010.

En fecha 11 de Octubre de 2010, se difirió el Juicio Oral y Publicó, para el día 10 de Noviembre de 2010, por falta de traslado de los acusados y la incomparecencia de la victima y de la defensa.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, se difirió Acto de Juicio Oral y Público, para el día 13 de Diciembre de 2010, por falta de traslado de los acusados y la incomparecencia de la victima y de la defensa.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 19 de Enero de 2011, por incomparecencia de la Fiscal Cuarta del Misterio Público.

En fecha 19 de Enero de 2010, se difirió el Acto de Juicio Oral y Público, para el día 07 de Febrero de 2011, por incomparecencia de la victima.

En fecha 07 de Febrero de 2011, se difirió Audiencia de Juicio Oral y Público, toda vez que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público se encontraba celebrando una audiencia preliminar en el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, A tal efecto se fijo dicho acto para el día 21 de Febrero de 2011.

En fecha 21 de Febrero de 2011, se difirió Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal. A tal efecto se fijo dicho acto para el día 15 de Marzo de 2011.

En fecha 15 de Marzo de 2011, se difirió Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la victima, fijándose dicho acto para el día 13 de Abril de 2011.

En fecha 13 de Abril de 2011, mediante auto se difirió Acto de Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal estaba constituido celebrando juicio oral y público en la causa 2M-551-10, fijándose como nueva fecha 24 de Mayo de 2011.

En fecha 24 de Mayo de 2011, se difirió Acto de juicio Oral y Público, fijándose como nueva el día 14 de Junio del año en curso, diferimiento que obedeció a la falta de traslado de los acusados y la incomparecencia de la defensa.

En fecha 14 de Junio de 2011, mediante auto se difirió Acto de Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal estaba constituido celebrando juicio oral y público en la causa 2M-539-10, fijándose como nueva fecha 12 de Julio de 2011.

En fecha 12 de Julio de 2011, se difirió Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada fijándose dicho acto para el día 03 de Agosto de 2011.

En fecha 03 de Agosto de 2011, se difirió Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada fijándose dicho acto para el día 25 de Agosto de 2011.

En fecha 19 de Septiembre de fijo como nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico, el día 10 de Octubre de 2011, toda vez que el 25 de Agosto de 2011, no se llevo a efecto el acto en referencia en virtud de la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de Octubre de 2011, se fijo como nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico, el día 14 de Noviembre de 2011, toda vez que el 10 de Octubre del año que discurre se llevo a efecto un paro de Trabajadores Tribunalicios.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, se inicio el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, encontrándose actualmente en etapa de continuación, habiéndose realizado varias audiencias y estando pautado el dia 21 de Diciembre de 2011, a fin de dar continuidad al Juicio Oral y Público.

Ahora bien, revisados los actos procesales que se citaron en los parágrafos que preceden, es menester precisar que si bien es cierto, las diversas suspensiones son atribuibles tanto a las diferentes partes como a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que de manera proporcionar la mayor cantidad de suspensiones son imputables a la defensa privada.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que cuando las circunstancias que han derivado del retardo procesal son atribuibles al acusado o su defensa el decaimiento de la medida de coerción personal no procede. Al respecto la Sala Constitucional ha expresado: “En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal…” (Sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001). Criterio ratificado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia,en la sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006.
Así las cosas, pese a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado: YONNY ENRIQUE PEREZ, titular de la cedula de identidad 7.199.752, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y al acusado SIMARU JOSE FIGUEROA MARDONADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.961.556, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ha excedido el límite de los dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la misma toda vez que han mediado como causas al retardo procesal circunstancias atribuibles a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA:
UNICO: Sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 08 de Diciembre de 2009, a los acusados: YONNY ENRIQUE PEREZ, titular de la cedula de identidad 7.199.752, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y al acusado SIMARU JOSE FIGUEROA MARDONADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.961.556, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ha excedido el límite de los dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano referido ut supra.. Y ASI SE DECIDE. Librese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES