REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 14 de DICIEMBRE de 2011.
201º y 152º

CAUSA PENAL Nº 2M-597-11

Recibido y visto el escrito interpuesto por el abogado defensor WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, Titular de la cedula de identidad Nº 10.622.261, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.741, quien actúa en defensa del ciudadano: JAIME JHOANDER MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.576, procesado por el delito de TRAFICO IILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Orgánica de Drogas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, solicita el defensor de marras de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere impuesta a su defendido por el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Febrero de 2011.
Ahora bien, el abogado requirente invoca como fundamento a su petición que su defendido no reside en el lugar donde se produjo el allanamiento que acarreo la privación de libertad del mismo, y que su presencia en dicho lugar se debió a que es la residencia de su progenitora la cual se encontraba grave de salud produciéndose su deceso en fecha 19 de Septiembre de 2011, solicitando como consecuencia de tal fundamento la imposición de medidas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal.

Así las cosas, una vez analizado el contenido del referido escrito, a los fines de decidir este tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 11 de Febrero de 2011, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción el ciudadano: JAIME JOHANDER MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.576, a quien la vindicta publica le imputo formalmente el delito DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 7 del articulo 163 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano solicitando asimismo se le impusiera medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerimiento que fue acordado con lugar por el Tribunal actuante.
En fecha 13 de Mayo de 2011, se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal la acusación en contra del ciudadano: JAIME JOHANDER MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.576, por los delitos de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 7 del articulo 163 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, dictándose como consecuencia de ello auto de apertura al juicio oral y publico, negando asimismo en esa misma fecha sustituir la medida privativa de libertad que les fuere impuesta al momento de la audiencia de presentación.
En fecha 23 de Junio de 2011, se recibió la causa que nos ocupa por ante este Tribunal Segundo de Juicio de esta jurisdicción, dándosele entrada bajo el numero 2M-597-2011, siendo que actualmente se encuentra pautado juicio oral y público para el día 12701/2012.
Así pues, siguiendo las pautas de la Tutela Judicial Efectiva y Debida Repuesta, pasara este órgano jurisdiccional a proveer conforme a derecho la solicitud descrita up supra, facultad que deriva taxativamente del articulo 264 de la norma adjetiva penal, misma que establece la posibilidad de revisión y examen de las medidas de coerción personal dictadas en el devenir del proceso penal, incurso ex oficio, las veces que se estimare pertinente.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad constituyen una institución Básica del Derecho Procesal Penal, y se encuentran encausadas a garantizar las resultas de un proceso penal actual o futuro, con la aplicación de formulas restrictivas de la libertad personal de carácter asegurativo y personal, fundadas en la noción de precaución. Su aplicación por parte del órgano jurisdiccional está basada en criterios de procedibilidad, entre los que se cuenta la necesaria interpretación restrictiva que debe prelar para su dictamen, así como la proporcionalidad a que se refieren, en su orden, los artículos 247 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así el asunto, se entiende que es función del juzgador penal, analizar con sabiduría y sentido común cada uno de los asuntos puestos a su consideración, con el mas absoluto respeto hacia el fondo de la controversia, quedando de su parte, como director absoluto del proceso, estimar con criterios jurídicos acerca de la conveniencia del mantenimiento de las medidas de coerción personales, ya cautelares, ya privativas de libertad.

Considera quien aquí decide, previa a la examinacion y verificación de cada uno de los recaudos que fueran consignados y que se enumerados en la motiva que precede, que fue desvirtuado el peligro de fuga que en principio prelo para imponer la Medida Privativa de Libertad al ciudadano: JAIME JOHANDER MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.576, pues con los documentos en referencia se acredita a criterio de este órgano jurisdiccional el arraigo que el procesado de marras tienen en el Estado Apure, estimando en claro ejercicio jurisdiccional, que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad específicamente las contenidas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA:
UNICO: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuere impuesta al ciudadano: JAIME JOHANDER MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.576, procesado por los delitos de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 7 del articulo 163 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones a intervalos de cada quince días entre una presentación y otra y prohibición de salida del país, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 264 ejusdem.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES