REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 19 de Diciembre de 2011.
200° y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA 2M-607-11
JUEZ PROFESIONAL: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCALIA NOVENA: LUIS DORDELLYS
ACUSADOS: JULIO RAFAEL GARCIA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad N 15.680.816, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, mayor de edad, nacido en fecha 27/07/1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía Caramacate, Sector el Negro afuera, casa s/n al lado de la iglesia evangélica Salen, de esta ciudad.
DEFENSA PRIVADA: JORGE ALEXANDER LOPEZ
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.

PROCEDIMIENTO: Ordinario

Vista el acta que antecede, de fecha de 07 Diciembre del presente año, de la cual se desprende que el ciudadano: JULIO RAFAEL GARCIA, anteriormente identificado, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación Interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la jurisdicción del estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 en su Segundo Aparte, ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El ciudadano: JULIO RAFAEL GARCIA, fue procesado toda vez que, en fecha 24/04/2011, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, estando la ciudadana NELLYS JOSEFINA BLANCO en su casa, fue en principio agredida de manera verbal por el ciudadano JULIO RAFAEL GARCIA, quien entre otras cosas le insinuó que si quería tener relaciones sexuales con otras personas lo podía hacer, posterior a ello agredió física y verbalmente a los hijos de la víctima en la presente causa la cual como es natural se molesto con él. Posterior a ello, el ciudadano: JULIO RAFAEL GARCIA, le dio un golpe en el ojo derecho a la víctima, para seguirla golpeando brutalmente en varias partes de su cuerpo, es así como, la victima lo golpea en su miembro inferior, pero este busco un cuchillo y ella trato de escapar corriendo pero resbalo y es cuando el ciudadano JULIO RAFAEL GARCIA, se le monto encima y la corto varias veces en la cara, esta le agarro la mano para que no la siguiera cortando y el acusado la mordió en la nariz, siguió dándole con el cuchillo en el pecho, la victima comenzó a dar vueltas y quedo de espaldas a su agresor, el cual le propino varias heridas en la espalda y cabeza intentando por ultimo darle una puñalada en el pecho, hecho este que fue impedido por una vecina de la victima la cual le dio con un objeto contundente en la cabeza al ciudadano JULIO RAFAEL GARCIA, quien cayó hacia adelante pero persistía en su conducta, teniendo la víctima que salir de su casa hacia la carretera, entrando los vecinos del lugar a la casa de esta, quienes amordazaron al procesado de autos, y llevaron tanto a victima como a victimario al nosocomio de esta ciudad.
CAPITULO II
DETERMINACION DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: JULIO RAFAEL GARCIA, toda vez que en fecha 24/04/2011, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, estando la ciudadana NELLYS JOSEFINA BLANCO en su casa, fue en principio agredida de manera verbal por el ciudadano JULIO RAFAEL GARCIA, quien entre otras cosas le insinuó que si quería tener relaciones sexuales con otras personas lo podía hacer, quien posteriormente agredió física y verbalmente a la ciudadana referida ut supra y a sus hijos, la cual se molesto con él. Posterior a ello, el ciudadano: JULIO RAFAEL GARCIA, le dio un golpe en el ojo derecho a la víctima, para seguirla golpeando brutalmente en varias partes de su cuerpo, es así como, la victima lo golpea en su miembro inferior, pero este busco un cuchillo y ella trato de escapar corriendo pero resbalo y es cuando el ciudadano JULIO RAFAEL GARCIA, se le monto encima y la corto varias veces en la cara, esta le agarro la mano para que no la siguiera cortando y el acusado la mordió en la nariz, siguió dándole con el cuchillo en el pecho, la victima comenzó a dar vueltas y quedo de espaldas a su agresor, el cual le propino varias heridas en la espalda y cabeza intentando por ultimo darle una puñalada en el pecho, hecho este que fue impedido por una vecina de la victima la cual le dio con un objeto contundente en la cabeza al ciudadano JULIO RAFAEL GARCIA, quien cayó hacia adelante pero persistía en su conducta, la víctima salió hacia la carretera, entrando los vecinos del lugar a la casa de esta, quienes amordazaron al procesado de autos, y llevaron tanto a victima como a victimario al nosocomio de esta ciudad.
Los hechos narrados en el parágrafo que precede encuadran en la tipología penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 en su Segundo Aparte, ambos del Código Penal Venezolano.
Hechos que quedan demostrados con las pruebas que fueron promovidas por el representante de la vindicta pública y admitidas en su oportunidad legal por el juez controlador, dichas pruebas más la manifestación de voluntad por parte del ciudadano: JULIO RAFAEL GARCIA, de admitir los hechos, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro del verbo rector del ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 en su Segundo Aparte, ambos del Código Penal Venezolano, afirmación que emerge luego de haber tomando en cuenta como se refirió ut supra, el contenido del acerbo probatorio que fue incorporado al proceso con lo que se demostró que el ciudadano: JULIO RAFAEL GARCIA, en fecha 24/04/2011, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, estando la ciudadana NELLYS JOSEFINA BLANCO en su casa, fue en principio agredida de manera verbal por el ciudadano JULIO RAFAEL GARCIA, quien entre otras cosas le insinuó que si quería tener relaciones sexuales con otras personas lo podía hacer, quien posteriormente agredió física y verbalmente a la ciudadana referida ut supra y a sus hijos, la cual se molesto con él. Posterior a ello, el ciudadano: JULIO RAFAEL GARCIA, le dio un golpe en el ojo derecho a la víctima, para seguirla golpeando brutalmente en varias partes de su cuerpo, es así como, la victima lo golpea en su miembro inferior, pero este busco un cuchillo y ella trato de escapar corriendo pero resbalo y es cuando el ciudadano JULIO RAFAEL GARCIA, se le monto encima y la corto varias veces en la cara, esta le agarro la mano para que no la siguiera cortando y el acusado la mordió en la nariz, siguió dándole con el cuchillo en el pecho, la victima comenzó a dar vueltas y quedo de espaldas a su agresor, el cual le propino varias heridas en la espalda y cabeza intentando por ultimo darle una puñalada en el pecho, hecho este que fue impedido por una vecina de la victima la cual le dio con un objeto contundente en la cabeza al ciudadano JULIO RAFAEL GARCIA, quien cayó hacia adelante pero persistía en su conducta, la víctima salió hacia la carretera, entrando los vecinos del lugar a la casa de esta, quienes amordazaron al procesado de autos, y llevaron tanto a victima como a victimario al nosocomio de esta ciudad.
Aunado al cúmulo de pruebas debe este juzgado tomar en cuenta de que el acusado de marras admitió los hechos objeto del presente proceso, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Código Penal Venezolano
Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Articulo 80.-…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independedientes de su voluntad.

De la pena aplicable.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio, que a los efectos de la dosimetría penal nos da un total de TREINTA (30) años cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente da un total de QUINCE (15) años de presido. Ahora bien estamos en presencia de un delito frustrado debiendo rebajarse al término medio una tercera parte, es decir CINCO (05) años, quedando así la pena a cumplir en DIEZ (10) años. Así las cosas vista la admisión de los hechos por parte del encartado de autos, este juzgado procede conforme a los previsto en el artículo 376 de la norma procesal penal, y atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, considera prudente y pertinente quien aquí decide rebajar solo un tercio de la pena a ser aplicada, es decir se rebajara TRES (03) años, y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a cumplir en SEIS (06) años, OCHO (08) meses de presidio. Ahora bien por cuanto no constan en las actuaciones procesales que el ciudadano JULIO RAFAEL GARCIA, tengan antecedentes penales de conformidad a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, se le rebaja OCHO (08) MESES, quedando en consecuencia condenado a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado JULIO RAFAEL GARCIA, Y ASI SE DECIDE.
. CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Establece el Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 13. Son Penas accesorias al Presidio:
1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2º: La inhabilitación política mientras dure la pena.
3º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí ventilado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LAS COSTAS PROCESALES

Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión que correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 254. El poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremos de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignara al sistema de justicia un partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorizaciónC previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no esta facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la norma, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es eximir del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Juicio Unipersonal Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JULIO RAFAEL GARCIA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad N 15.680.816, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, mayor de edad, nacido en fecha 27/07/1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía Caramacate, Sector el Negro afuera, casa s/n al lado de la iglesia evangélica Salen, de esta ciudad, a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano. Pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que a tales efectos designe el Juez de Ejecución.
SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano: JULIO RAFAEL GARCIA, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2011.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES
En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES