REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2011.
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA

2M-403-2008
JUEZ PROFESIONAL: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCALIA CUARTA: LIGIA KARELYS CASTILLO
ACUSADOS: EUGENIO NECTALY LINERO ENCINOZA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad N 27.009.456,natural de Barinas, estado Barinas, mayor de edad, nacido en fecha 03/07/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Sal si Puedes, Municipio Arismendi del Estado Barinas, hijo de CARMEN EDILIA ENCINOZA y OLVAN AGAPITO LINERO.
DEFENSA PUBLICA: JOHAN GARCIA
SECRETARIO: CARLOS JAIMES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA

PROCEDIMIENTO: Ordinario

Vista el acta que antecede, de fecha 22 de Noviembre del presente año, de la cual se desprende que el ciudadano: EUGENIO NECTALY LINERO ENCINOZA, anteriormente identificado, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación Interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la jurisdicción del estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El ciudadano: EUGENIO NECTALY LINERO ENCINOZA, fue procesado toda vez que en fecha 15/04/2006, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, quien en vida respondiera al nombre de ROMULO ORLANDO ALFONZO PAZ, estando en compañía del ciudadano: WILMER RAFAEL TOLEDO OVIEDO, se dirigían a una campaña evangélica y llegando al fundo Médano Alto, fueron interceptados por el procesado de marras, manifestándole al hoy occiso ROMULO ORLANDO ALFONZO PAZ, que lo iba a matar, quien le pregunto que por qué, si el no estaba bravo con el, y este le respondió que nada que lo había ido a matar y sin mediar mas palabra le disparo con un arma de fuego tipo escopeta, apuntándole posteriormente al ciudadano WILMER RAFAEL TOLEDO OVIEDO, amenazándole con que si decía algo lo iba a matar retirándose de inmediato del lugar. Así las cosas en fecha 11/05/2007, se celebro reconocimiento en rueda de individuos en la cual el ciudadano: WILMER RAFAEL TOLEDO OVIEDO, reconoció al ciudadano: EUGENIO NECTALY LINERO ENCINOZA como el responsable de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ROMULO ORLANDO ALFONZO PAZ, a quien se le practico protocolo de autopsia y arrojo que su fallecimiento fue en ocasión a una herida por arma de fuego de proyectiles múltiples localizada en el tórax, que le provoco fractura de la costilla izquierda, laceración del corazón, laceración del pulmón izquierdo.
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CAPITULO II
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA CREDITADOS
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: EUGENIO NECTALY LINERO ENCINOZA, toda vez que en fecha 15/04/2006, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, quien en vida respondiera al nombre de ROMULO ORLANDO ALFONZO PAZ, estando en compañía del ciudadano: WILMER RAFAEL TOLEDO OVIEDO, se dirigía a una campaña evangélica y llegando al fundo Médano Alto, fue interceptado por el procesado de marras, manifestándole al hoy occiso ROMULO ORLANDO ALFONZO PAZ, que lo iba a matar, quien le pregunto que por qué, si él no estaba bravo con él, y este le respondió que nada que lo había ido a matar y sin mediar mas palabra le disparo con un arma de fuego tipo escopeta, apuntándole posteriormente al ciudadano WILMER RAFAEL TOLEDO OVIEDO, amenazándole con que si decía algo lo iba a matar retirándose de inmediato del lugar.
Los hechos narrados en el parágrafo que precede encuadran en la tipología penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano.
Hechos que quedan demostrados con las pruebas que fueron promovidas por el representante de la vindicta pública y admitidas en su oportunidad legal por el juez controlador, dichas pruebas más la manifestación de voluntad por parte del ciudadano: EUGENIO NECTALY LINERO ENCINOZA de admitir los hechos, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano, afirmación que emerge luego de haber tomando en cuenta como se refirió ut supra, el contenido del acta policial mas el acerbo probatorio que fue incorporado al proceso con lo que se demostró que el ciudadano: EUGENIO NECTALY LINERO ENCINOZA, en fecha 15/04/2006, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, le dio muerte a quien en vida respondía al nombre de ROMULO ORLANDO ALFONZO PAZ, cuando se dirigía a una campaña evangélica en compañía de un amigo, muerte que le fue causada específicamente en las inmediaciones del fundo Médano Alto, cuando fue interceptado por el procesado de marras, manifestándole al hoy occiso ROMULO ORLANDO ALFONZO PAZ, que lo iba a matar, quien le pregunto que por qué, si él no estaba bravo con él, y este le respondió que nada que lo había ido a matar y sin mediar mas palabra le disparo con un arma de fuego tipo escopeta, apuntándole posteriormente al ciudadano WILMER RAFAEL TOLEDO OVIEDO, amenazándole con que si decía algo lo iba a matar retirándose de inmediato del lugar. Habida cuenta de que los referidos acusados admitieron los hechos objeto del presente proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.


Código Penal Venezolano

Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII, de este libro con alevosía, o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano,prevé una pena que oscila entre quince (15) a (20) años de prisión, que a los efectos de la dosimetría penal nos da un total de treinta y cinco (35) años cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente daun total de diecisiete (17) años y seis (06) meses.En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos que haya habido violencia contra las personas y la pena a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que el tercio de diecisiete (17) años y Seis (06) meses, es cinco (05) años y ocho (08) meses, lo que traería como consecuencia, rebajar la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo dos (02) años, seis (06) meses, quedando en consecuencia en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusadoEUGENIO NECTALY LINERO ENCINOZA.
. CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Establece el Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DE LAS COSTAS PROCESALES

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión que correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Articulo 254. El poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremos de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignara al sistema de justicia un partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no esta facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la norma, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es eximir del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: EUGENIO NECTALY LINERO ENCINOZA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad N 27.009.456, natural de Barinas, estado Barinas, mayor de edad, nacido en fecha 03/07/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Sal si Puedes, Municipio Arismendi del Estado Barinas, hijo de CARMEN EDILIA ENCINOZA y OLVAN AGAPITO LINERO, a CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DEHOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano Pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que a tales efectos designe el Juez de Ejecución.
SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano: EUGENIO NECTALY LINERO ENCINOZA, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta;
TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales a los ciudadanos aquí condenados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2011.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES
En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES