REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 2C-13.011-10
JUEZ: MIGUELANGEL ESCALONA
FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: IVAN EDUARDO LANDAETA
SECRETARIA: SINAYINI MALAVE MOLINA
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS
VÍCTIMA: LIRIA VIOLETA SOLORZANO
IMPUTADO: ELIECER RAFAEL FLORES CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.198.946, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 28/08/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio indeterminado, residenciado en la urbanización Santa Rufina, tercera etapa, calle 08, casa Nº 28, San Fernando Estado Apure.
En el día de hoy, DIEZ (10) de ENERO de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Público ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, el Defensor Privado ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, el imputado ELIECER RAFAEL FLORES CASANOVA y la víctima LIRIA VIOLETA SOLORZANO, una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios 01 al 26 consignado en el Área De Alguacilazgo en fecha 30-09-2010 interpuesto en contra del ciudadano ELIECER RAFAEL FLORES CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.946, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LIRIA VIOLETA SOLORZANO (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE ACUSACION), siendo así las cosas ratifico de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION, cursantes en el capítulo “III” folios del 03 al 12 así mismo ratifico los MEDIOS DE PRUEBA plasmado en el capítulo “V” de la acusación cursante a los folios del 14 al 25, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmadas, por ser estos útiles, lícitos, pertinentes y necesarios, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público.”. Es todo. Por lo antes expuesto es por lo que ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano ELIECER RAFAEL FLORES CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.946 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente. De igual forma solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y Público. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le concede el derecho de palabra a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como LIRIA VIOLETA SOLORZANO, manifestando lo siguiente: “El ciudadano sabe lo que me hizo y lo reconoce pero que no sea de palabra, es mentira que cubrieron los gastos por 3000 bolívares además no solo fue eso quiero que me resuelva todo el problema que estoy pasando, perdí mi vista y mi problema nasal, además yo no me meto con nadie ni con nadie de mi comunidad, que reconozca su falta porque el no sabe por lo que estoy pasando. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien dirigiéndose al Acusado le dio el derecho de palabra conforme al artículo 329 1er párrafo del Código Orgánico Procesal Penal: “Considero que se me hace una acusación vil, se me ha vulnerado mi derecho a la defensa, ya que es primera vez que paso por esto, no soy ningún agresor, tengo 14 años de casado, mantengo a mis hijos, le doy alimento a mi familia, soy ingeniero de profesión; además ella era visitante de la casa, participaba en nuestros ambientes familiares donde conversábamos, sus hijos comían en mi casa, somos compadres. Sr. Juez el hecho ocurrió lejos de mi casa ese día yo no la invite ni esperaba a su hijo en mi casa. Además, yo también fui víctima porque fui lesionado en un pie y me cogieron puntos. Ellas me conoce y se esta aprovechando de la ocasión, no tengo plata, pero después a los días del accidente nos ofrecimos de llevarla a San Juan de los Morros. Vuelvo y repito que me busquen si yo tengo antecedentes, ella dice que es falso que no la he ayudado, vamos a quitarnos las caretas, ha habido manipulaciones, las personas que me agredieron son culpables también, ella dijo que no, pero fueron los testigos los que provocaron los hechos, además ella firmó un Acta donde estoy siendo amenazado de hecho. Por otra parte, se escuchó que me quiere ver preso y en el suelo, y sigue diciendo que yo la agredí, y eso es falso. Es todo.” Seguidamente el juez le concede a la fiscalía el derecho de palabra y le pregunta al imputado: ¿La lesión que ella tiene en el ojo en un botellazo que usted le ocasiono? Yo no vi a quien le cayó la botella que lance, yo fui en contra de quien me estaba agrediendo, además yo no la agredí. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien pregunta: “Explique Eliécer al Tribunal en tiempo lugar y modo de los hechos acaecidos: Eso ocurrió en día sábado 03-10-2009 a las 8:20 pm en Santa Rufina. Que investiguen al ciudadano Jualein quien fue quien me tiro al piso. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado discrepo rotundamente en virtud de lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, entre otras cosas solicito que la denuncia presentada por su esposa ciudadana Ledy Rattia Carrillo, así como también otras pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 305, 281,125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en aras del ejercicio de ese derecho, en la que se presentó una riña colectiva el cual fue lesionado mi defendido por unos ciudadanos de nombres Vancher y Chander, los cuales son las personas que provocaron las riñas ocasionadas en la puerta de su casa. En la presente imputación existe ausencia de dolo por parte de mi representado. En el caso que nos ocupa mi defendido salió lesionado así como salió lesionada la Sra LIRIA VIOLETA SOLORZANO. Esta defensa invoca el artículo 25 y 49 de la Constitución Nacional, en esta norma y fase preparatoria se han vulnerado sus derechos, pues la víctima en todo caso viene siendo Eliezer pues lo examinó el médico en su tiempo lugar y modo el mismo día en que ocurrieron los hechos. Solicito que se “Reponga la causa al estado en la que se practique su diligencia de manera de esclarecer la transparencia por violaciones constitucionales que la defensa señala en esta audiencia, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de este procedimiento, en virtud de la vulneración de los Derechos Constitucionales previstos en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional de Venezuela, ya que se trata de una riña colectiva, mi representante salió herido el mismo día y momento en que la ciudadana LIRIA VIOLETA SOLORZANO salió igualmente herida. De todos los hechos mi defendido es inocente de lo que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. A todo evento la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por la acción fiscal de preguntas y repreguntas, la cual presento en su fase preparatoria y donde no se dio cumplimiento a los Derechos que tiene mi representado en el artículo 25 y 49 Constitucional, donde la defensa protesto enérgicamente en este acto los derechos que mi representado ejerció en su momento conforme al artículo 305, 281, 125 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud, el Ministerio Público lo acusa en este acto pero debería acusar a la persona que lesionó a mi representado y en consecuencia surgió trifulca donde salió lesionada la ciudadana LIRIA VIOLETA SOLORZANO en ese mismo acto y lugar, por tanto, solicito Copia Certificada de la Audiencia celebrada en este acto. Es todo ciudadano Juez”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oídas las peticiones de las partes, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Primero: En cuanto a la solicitud de Nulidad ejercida por la Defensa Privada respectivamente a la Violación de los Derechos Constitucionales conformes a los artículos 27, 49 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en las diligencias que realizó el referido Defensor Privado al consignar escrito manifestando que no le fueron practicadas las diligencias solicitadas. Al respecto éste Tribunal observa de las actuaciones insertas en el presente asunto, que en los folios 47, 48, 49, 50 y 51 la Fiscalía del Ministerio Público proveyó su solicitud garantizando así los derechos constitucionales del acusado de autos y en consecuencia se “DECLARA SIN LUGAR” la nulidad absoluta, por todo lo antes expuesto. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACION FISCAL en todas y cada una de sus partes, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELIECER RAFAEL FLORES CASANOVA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado conforme al artículo 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana LIRIA VIOLETA SOLORZANO, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En atención al artículo 330 numeral 9º del código Orgánico Procesal Penal, se admite en todo y en cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en razón de ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos el procedimiento especial de admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo el procedimiento especial de admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, YO SOY INOCENTE Y QUIERO IR A JUICIO. Es todo.”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Vista la manifestación del acusado en cuanto a que la causa pase a juicio oral y público, este tribunal, da por terminada la fase intermedia y se inicia la FASE de JUICIO, por tanto, se ordena la remisión de las presentes actas al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, exhortando a las partes para que concurran en el lapso de cinco (5) días hábiles al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: En cuanto a la solicitud de Nulidad ejercida por la Defensa Privada respectivamente a la Violación de los Derechos Constitucionales conformes a los artículos 27, 49 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en las diligencias que realizó el referido Defensor Privado al consignar escrito manifestando que no le fueron practicadas las diligencias solicitadas. Al respecto éste Tribunal observa de las actuaciones insertas en el presente asunto, que en los folios 47, 48, 49, 50 y 51 la Fiscalía del Ministerio Público proveyó su solicitud garantizando así los derechos constitucionales del acusado de autos y en consecuencia se “DECLARA SIN LUGAR” la nulidad absoluta, por todo lo antes expuesto.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACION FISCAL en todas y cada una de sus partes, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELIECER RAFAEL FLORES CASANOVA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado conforme al artículo 414 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana LIRIA VIOLETA SOLORZANO, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: En atención al artículo 330 numeral 9º del código Orgánico Procesal Penal, se admite en todo y en cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en razón de ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos el procedimiento especial de admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo el procedimiento especial de admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, YO SOY INOCENTE Y QUIERO IR A JUICIO. Es todo.”.
Cuarto: Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso de los acusados al Comandante de la Policía del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Siendo las once horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SAN FERNANDO DE APURE, 10 DE ENERO DE 2011
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 2C-13.011-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: IVAN EDUARDO LANDAETA
SECRETARIA: ABG. SINAYINI MALAVE
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS
VICTIMA: LIRIA VIOLETA SOLORZANO
ACUSADO: ELIECER RAFAEL FLORES CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.946, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 28/08/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio indeterminado, residenciado en la urbanización Santa Rufina, tercera etapa, calle 08, casa Nº 28, San Fernando Estado Apure.
Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ELIECER RAFAEL FLORES CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.198.946, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 28/08/1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio indeterminado, residenciado en la urbanización Santa Rufina, tercera etapa, calle 08, casa Nº 28, San Fernando Estado Apure.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELIECER RAFAEL FLORES CASANOVA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
OFRECIDOS POR LAS PARTES
Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al Principio de la Comunidad de la Prueba, se declara con lugar la solicitud de la defensa privada de hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que le favorecen a su defendido.
El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO
Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Manifestando el acusado de autos ELIECER RAFAEL FLORES CASANOVA, antes identificado, sin presión y coacción, lo siguiente: “Yo me considero inocente y me voy a Juicio. Es todo”.
DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL
Se Ordena que el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de acusado: ELIECER RAFAEL FLORES CASANOVA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LIRIA VIOLETA SOLORZANO, en virtud de que el día sábado 03 de octubre del 2009, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, la ciudadana LIRIA VIOLETA SOLORZANO, a los fines de calmar una discusión que había entre el ciudadano ELIECER FLORES, se molestó con esta y le lanzó a la cara una botella de cerveza lo que le ocasionó herida cortante anfractuosa de aproximadamente 8 cms de longitud en parpado inferior derecho y región nasal, contusión equimótica y edematosa en tabique nasal, hipema cámara anterior ojo derecho post-traumático, presentando actualmente cicatriz de herida cortante en dorso de nariz y parpado inferior, deformidad en ojo derecho en parpado inferior (ángulo interno del ojo), con secuela del canal lagrimal. En virtud de ello, la ciudadana LIRIA VIOLETA SOLORZANO, acudió en fecha 05 de octubre de 2009 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde formuló la respectiva denuncia, en consecuencia, la remitieron mediante oficio N° 9700-253 de fecha 05 de octubre de 2009 al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz y a la Medicatura Forense, practicaron las primeras diligencias urgentes y necesarias. En fecha 08-10-2009, se dictó auto de inicio y se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales San Fernando Estado Apure, a fin de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimientos de los hechos.
CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO
DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA
Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso de los acusados al Comandante de la Policía del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa: 2C-13.011-10