REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: CP01-R-2010-000091
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NARBEA GUADALUPE DELGADO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.948.561 y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto representado por la ciudadana Lic. Patricia Febles, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.615.221 en su condición de presidenta de INAPYMI.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante acción de Amparo Constitucional que interpusiera la ciudadana Narbea Guadalupe Delgado Garrido, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) representado por la ciudadana Lic. Patricia Febles, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.615.221 en su condición de Presidenta del Instituto antes mencionado.
Para decidir sobre la admisión, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las acciones de amparos constitucional que se intenten y que estén relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establecen los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, específicamente la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan, que precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, Así se declara.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito de acción de amparo constitucional alega la accionante.
• Que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Sala de Fuero, a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
• Que en fecha 30 de octubre de 2008, la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos por Inamovilidad Laboral mediante Providencia Administrativa Nº 00170-08.
• Que posteriormente en fecha 24-02-2010 a los fines de agotar la vía administrativa ordinaria la parte agraviada solicitó la aplicación de la multa al patrono, por desacato.
• Que en fecha 02-03-2010 se apertura el procedimiento de sanción.
• Que existe una clara violación a su derecho Constitucional al Trabajo, por lo que pide se proceda a restablecer la situación jurídica infringida y se proceda al reenganche con el debido pago de salarios caídos ajustados a los diferentes aumentos que se realizaron en el INAPYMI.
La accionante acompañó la solicitud de amparo con los siguientes instrumentos, marcada con la letra “A”, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Nº 058-2008-01-0194, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, marcado con la letra “B” oficio Nº 153-10 suscrito por la Inspectora del Trabajo en San Fernando de Apure, dirigido al Jefe de Sala de Sanciones, mediante el cual solicito la apertura del procedimiento de multa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior, decidir en apelación la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionada fundamentó su apelación, en la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, referidos en su orden a la existencia de una prejudicialidad que debe resolverse de manera previa, a los fines de evitar un desorden procesal, por cuanto cursa por ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente 4459 demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00170-08 de fecha 30 de octubre de 2008, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos,
Ahora bien, se evidencia de autos que la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ello en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta imperioso para este juzgado señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció siguiente:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.
De lo anterior, a juicio de este sentenciador, se dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie, esto es: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Así las cosas, resulta menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00170-08, dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure.
En tal sentido debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Gilberto Antonio Marín contra Seguridad y Vigilancia Megatron C.A., y en sentencia de fecha 04 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Mildred Josefina Urdaneta contra Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU). Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se evidencia, que la parte accionada estuvo debidamente notificada, de la misma y que se instó al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa, a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Folio 86.
Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante Providencia Administrativa N° Nº 00170-08 de fecha 30 de octubre de 2008, cuya copia certificada riela a los folios 52 al 56, ambos inclusive, y a los folios 58 al 60 copias de los oficios de notificación de la referida providencia evidenciándose de esta manera que la parte accionada tuvo conocimiento de las mismas.
Así la cosas, evaluados los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que proceda la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional, resta a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por la parte apelante, para lo cual se deben hacer las siguientes precisiones.
La denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.
Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.
En este sentido, la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad. Así las cosas, debe aceptarse que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, no resulta necesariamente contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se vería en todo caso satisfecha cuando el sistema jurídico permite que la ejecución coercitiva de decisiones administrativas pueda ser sometida a la apreciación de un juez, quien luego de analizar los concretos intereses en juego, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la protección cautelar, en función de evitar siempre el daño mayor o más grave que la ejecución o la suspensión del acto puedan causar, tanto al derecho subjetivo, como al bien común en pugna, dependiendo de las circunstancias del caso.
Verificado lo anterior, se constata en el caso sub júdice, que efectivamente la parte demandada ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto dictado por el órgano administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo se precisa, que no consta en autos, que fueran suspendidos los efectos del mismo por parte del Tribunal Contencioso Administrativo ni la misma fue solicitada al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad tal y como se evidencia de las copias certificadas consignadas a los folios 148 al 151 de la presente causa.
Constatado lo anterior, vista la característica de ejecutoriedad de los actos administrativos, y verificado de igual modo, que no fueron suspendidos los efectos del acto administrativo antes indicado, es forzoso concluir, que, el sentenciador del Tribunal A Quo declaró correctamente con lugar la acción de Amparo Constitucional Intentada ordenando se restableciera a la solicitante el pleno goce y ejercicio de su derecho al trabajo y la reincorporación al cargo en las mismas condiciones al momento de ser separada del mismo, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales, por lo que resulta improcedente la prejuicialidad alegada por la parte accionada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte accionada, en fecha 13 de diciembre de 2010. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Narbea Guadalupe Delgado Garrido, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.948.561, contra la omisión lesiva emanada del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), representado por la ciudadana PATRICIA FEBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.65.221 en su condición de Presidenta del mencionado instituto, en acatamiento a la Providencia Administrativa Nº 00170-08, de fecha 30-10-2008, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual se ordena el Reenganche de la accionante en Amparo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011) 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Vanessa Delgado
En la misma fecha y siendo las 3:20 p.m se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Delgado
|