REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete (7) de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000422
DEMANDANTE: RIVAS EDEN OMAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.140.841, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239 y de este domicilio.
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana Rivas Edén Omaira, por cobro de Prestaciones Sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha nueve (09) de agosto de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“Parcialmente con lugar la demanda intentada por RIVAS EDEN OMAIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.841, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD,...”.


En fecha primero (01) de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que el día 16-07-1974 inició sus labores como Obrera adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
• Que la jubilaron de su cargo en fecha 27-11-2007, pero no fue hasta el 27-07-2009 que cobró la segunda quincena del mes de junio de ese año que le entregaron el resuelto de jubilación y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades.
• Que durante el tiempo de trabajo de treinta y tres (33) años, dos (02) meses y once (11) días de manera ininterrumpida, en un horario de 08:00 a.m a 12:00 m y desde las 02:00 p.m a 06:00 p.m, ganaba diferentes sueldos y el último sueldo por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 405,00), o sea Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 13,50) diarios.
• Que el total adeudado por concepto de prestaciones sociales es Ciento Treinta y Dos Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 132.624,99).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó tal como se evidencia al folio 111 del presente expediente, y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el estado y en este caso el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la misma se considera contradicha en cada una de sus partes, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a la República en los procesos en que sea parte.




PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda.
• Marcados con la letra “A” y cursantes al folio 06 al 26 del presente expediente consigno legajo recibos de pago. A los mismos quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencian los distintos salarios, asignaciones y deducciones realizados al actor en virtud de la relación laboral sostenida con la parte demandada. Así se decide.
• Marcada con la letra “B” y cursante al folio 27, consigno copia fotostática de Resolución de Jubilación N° DRH-126 de fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la cual se le otorga Jubilación de Derecho a la ciudadana Rivas Eden Omaira, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la relación laboral sostenida entre la parte demandante y la demandada de autos y el motivo de finalización de la relación laboral. Así se decide.
• Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 28 al 47 consigno hojas de cálculos de prestaciones sociales e intereses. La misma se desecha por no aportar nada a la presente resolución. Así se establece.

B. En el lapso probatorio.
• Promovió, ratifico y reprodujo todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcados “A” y “B” respectivamente, cursantes del folio 06 al 27. Los mismos ya fueron previamente analizados.
• Promovió la prueba de experto para demostrar el monto que le corresponde por prestaciones sociales. La misma no fue admitida, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el Dispositivo del fallo, si hubiere lugar. Sí se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la audiencia preliminar.
• La parte accionada no asistió a la audiencia preliminar, por tanto no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los entes públicos, la demanda se consideró contradicha, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a la República en los procesos en que sea parte.

En el libelo la accionante alega haber trabajado como obrera auxiliar de enfermería, al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud en esta ciudad de San Fernando, iniciando su relación laboral en fecha 16-07-1974, habiendo recibido el beneficio de jubilación en fecha 27-11-2007 y notificada del mismo el 27-07-2009, por lo que tuvo un tiempo de trabajo de treinta y tres (33) años, dos (2) meses y once (11) días, teniendo diferentes salarios, siendo el ultimo por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Bolívares sin Céntimos (405,00), por lo tanto, del análisis de las pruebas aportadas ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza el ente demandado, toda vez que el patrono o empleador, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado la totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en el escrito libelar. Así se declara.

Una vez, dilucidado el anterior punto en cuestión, es preciso advertir que del cálculo realizado en virtud de la relación laboral que existió entre la accionante y la parte demandada, se determina la procedencia de los siguientes conceptos laborales.

Tiempo de la Relación de Trabajo:
De 16-07-74 Al 27-11-07 = 33 años, 04 meses y 11 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 16-07-74 Al 18-06-97 = 22 años, 11 meses y 02 días
30 días x 23 años= 690 días x Bs. 2,25 = Bs. 1.552,50
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 16-07-74 Al 31-12-96 = 22 años, 05 meses 15 días
30 días x 13 años = 390 días x Bs. 1,01 = Bs. 393,90
Total antiguo régimen……………………….……Bs. 1.946,40

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculada con Salario Integral)
De 19-06-97 Al 27-11-07 = 10 años, 05 meses y 08 días
De 19-06-97 Al 31-12-97 = 30 días x Bs. 3,41 = 102,30
De 01-01-98 Al 31-12-98 = 62 días x Bs. 4,53= 280,86
De 01-01-99 Al 31-12-99 = 64 días x Bs. 5,49= 351,36
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 66 días x Bs. 15,71= 1.036,86
De 01-01-01 Al 31-12-01 = 68 días x Bs. 16,87= 1.147,16
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 70 días x Bs. 9,99= 699,30
De 01-01-03 Al 31-12-03 = 72 días x Bs. 30,30= 2.181,60
De 01-01-04 Al 31-12-04 = 74 días x Bs. 28,78= 2.129,72
De 01-01-05 Al 31-12-05 = 76 días x Bs. 26,06= 1.980,56
De 01-01-06 Al 31-12-06 = 78 días x Bs. 32,17= 2.509,26
De 01-01-07 Al 27-11-07 = 75 días x Bs. 36,52= 2.739,00
Total Antigüedad………………………...……Bs. 15.157,98

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 17.104,38 Bs.

Ahora bien, evidencia este Tribunal de Alzada que en la parte dispositiva del fallo en consulta particular TERCERO, el Tribunal A quo ordeno la cancelación de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero se incurrió en un error material al ordenar en el mismo párrafo el pago de esos mismos intereses moratorios pero “…calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil” Siendo este último supuesto no aplicable al caso bajo estudio pues la relación laboral que vinculo a las parte en litigio finalizo en el año 2007, por tal motivo esta Alzada modifica el fallo en consulta sobre este particular. Así se decide.

En consecuencia, una vez revisadas las actas procesales, evidencia esta Alzada la procedencia del cobro de las prestaciones sociales solicitadas por la accionante, razones por las que confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con las modificaciones contenidas en la presente decisión y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictado en fecha nueve (9) de agosto de 2010, con las modificaciones contenidas en la presente decisión: PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda intentada por RIVAS EDEN OMAIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.841, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; a pagar al actor los siguientes cantidades: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.946,40), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Quince Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 15.157,98), resultando de la suma anterior un total adeudado por la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 17.104,38); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo objeto de capitalización. CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día siete (7) de enero de 2011, Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. María Carolina Herrera.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco (02:55) horas de la tarde.


La Secretaria,

Abg. María Carolina Herrera.