REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2010-000048
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: CP01-L-2010-000048

DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL CARMONA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.759.498.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado: Agustín Olis Jiménez Silva, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE

REPRESENTANTE LEGAL: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de febrero de 2010, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARMONA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.759.498, debidamente asistido por el abogado Agustín Olis Jiménez Silva, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 06 de agosto de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora y la apoderada judicial de la demandada, allí la parte demandante consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, luego en fecha 07 de octubre del 2010 se celebró prolongación de audiencia primitiva, a la cual asistió la parte actora e incompareció a la misma la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 54 del presente expediente; pero como se trata de un ente estadal demandado como lo es el MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 17 de noviembre de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 11 de enero de 2011 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
• Que inició una relación laboral en la Alcaldía de Pedro Camejo, como Obrero Contratado, en el palacio municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, desde el 26 de mayo de 2008 hasta el 26 de agosto de 2008 con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00am a 12:00m y de 02:00pm a 05:00pm, devengando un sueldo mensual de Bs.614,00.
• Que desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009, trabajó para dicha institución en el horario de trabajo comprendido de 08:00am a 12:00m y de 02:00pm a 05:00pm, de lunes a viernes, devengando un sueldo mensual de Bs. 614,79.
• Que desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 01 de junio de 2009, trabajó para dicha institución en el horario de trabajo comprendido de 08:00am a 12:00m y de 02:00pm a 05:00pm, de lunes a viernes, devengando un sueldo mensual de Bs. 799,00.
• Que desde el 01 de junio de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2009, trabajó para dicha institución en el horario de trabajo comprendido de 08:00am a 12:00m y de 02:00pm a 05:00pm, de lunes a viernes, devengando un sueldo mensual de Bs. 799,00.
• Que desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 01 de diciembre de 2009, trabajó para dicha institución en el horario de trabajo comprendido de 08:00am a 12:00m y de 02:00pm a 05:00pm, de lunes a viernes, devengando un sueldo mensual de Bs. 799,00.
• Que no le renovaron las ofertas de trabajo, por lo tanto lo despidieron de forma injustificada, en virtud de que se demuestra fehacientemente de las referidas ofertas de trabajo que existió continuidad en la relación de trabajo antes señalada, por lo tanto, es un trabajador que gozó de todos los derechos y beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la contratación colectiva de la referida Alcaldía.
• Que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que como consecuencia de la mencionada relación de trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 35.603,19 por concepto de prestaciones sociales.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia de “Oferta de Trabajo” de fecha 23 de mayo del año 2.008, marcada con la letra “A”, cursante al folio (05) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se denota la voluntad de la parte demandada de contratar laboralmente bajo su dependencia al ciudadano demandante en las mismas condiciones establecidas en el libelo de demanda.
• Consignó original de “Oferta de Trabajo” de fecha 28 de noviembre del año 2.008, marcada con la letra “B”, cursante al folio (06) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por evidenciarse la continuidad de la relación de trabajo sostenida entre la demandada y el demandante de autos.
• Consignó copia de “Oferta de Trabajo” de fecha 10 de marzo del año 2.009, marcada con la letra “C”, cursante al folio (07) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por evidenciarse la continuidad de la relación de trabajo sostenida entre la demandada y el demandante de autos.
• Consignó copia de “Oferta de Trabajo” de fecha 01 de junio del año 2.009, marcada con la letra “D”, cursante al folio (08) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por evidenciarse la continuidad de la relación de trabajo sostenida entre la demandada y el demandante de autos.
• Consignó original de “Oferta de Trabajo” de fecha 01 de septiembre del año 2.009, cursante al folio (09) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por evidenciarse la continuidad de la relación de trabajo sostenida entre la demandada y el demandante de autos.
En el lapso probatorio:
• Promovió la prueba de declaración de la parte contraria, y en tal sentido, solicitó interrogar a la parte accionada, en la persona del ciudadano Pedro Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.514, en su carácter de Alcalde del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; por cuanto incompareció la contraparte, en consecuencia, no se evacuó la presente prueba.
• Promovió poder Apud-Acta, inserto en el folio 19 del presente expediente; se evidencia la representación legal de la parte demandante.
• Promovió copia de “Oferta de Trabajo” de fecha 23 de mayo del año 2.008, marcada con la letra “A”, cursante al folio (05) del presente expediente; analizada anteriormente.
• Promovió original de “Oferta de Trabajo” de fecha 28 de noviembre del año 2.008, marcada con la letra “B”, cursante al folio (06) del presente expediente; analizada anteriormente.
• Promovió copia de “Oferta de Trabajo” de fecha 10 de marzo del año 2.009, marcada con la letra “C”, cursante al folio (07) del presente expediente; analizada anteriormente.
• Promovió copia de “Oferta de Trabajo” de fecha 01 de junio del año 2.009, marcada con la letra “D”, cursante al folio (08) del presente expediente; analizada anteriormente.
• Promovió original de “Oferta de Trabajo” de fecha 01 de septiembre del año 2.009, cursante al folio (09) del presente expediente; analizada anteriormente.
• Promovió “Constancia de Trabajo” de fecha 25 de julio del año 2.008, cursante al folio (59) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos.
• Promovió Oficio S/N de fecha 18 de marzo del año 2.009, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cursante al folio (58) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el carácter de disposición patronal que tiene la demandada de autos sobre la prestación de servicio emanada del ciudadano demandante, al momento de fijarle su sitio de trabajo en el Hospital Lorenza Castillo, ello con ocasión a la aludida relación de trabajo.
• Promovió Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Nómina de obreros contratados correspondiente a los períodos 2008 y 2009; 2.- Contrato o Documento de Fideicomiso de los años 2008 y 2009; 3.- Inscripción Obligatoria del Seguro Social de los años 2008 y 2009; 4.- Documentación Obligatoria al Beneficio de la Ley de Política Habitacional de los años 2008 y 2009; 5.- Documentación correspondiente al Paro Forzoso de los años 2008 y 2009; 6.- Recibos de pagos quincenales como salario; 7.- Nómina de asistencia correspondiente al período del 26 de mayo de 2008 al 01 de diciembre de 2009; 8.- Nómina de pagos de cesta ticket del período comprendido del 26 de mayo de 2008 al 01 de diciembre de 2009; por cuanto incompareció la contraparte, en consecuencia, no se evacuó la presente prueba.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió ni consignó prueba alguna

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 11 de enero de 2011, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa.

Tal como se adujo, la parte demandada no contestó la demandada, no obstante, dado que el ente demandado es un Municipio Autónomo, se considera contradicha la demanda; además de los autos se desprende que no asistió a la última prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas promovidas por la parte demandante al expediente y procedió a efectuar su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada tampoco compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida por el actor y la accionada de la presente causa.

Tiempo de servicio:
De 26-05-08 Al 01-12-09 = 01 año, 06 meses y 05 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salario Integral)
De 26-05-08 Al 30-04-09= 45 días x 38,12 Bs.= 1.715,40
De 01-05-09 Al 30-08-09= 20 días x 42,26 Bs.= 845,20
De 01-09-09 Al 01-12-09= 15 días x 46,09 Bs.= 691,35
Total Antigüedad…………………………………………………..…Bs. 3.251,95
Intereses sobre antigüedad…...............................................……Bs. 655,39

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones Anuales. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 24. Contrato Colectiva de Obreros del Municipio Autónomo Pedro Camejo.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado 21 días de vacaciones y 34 días bono vacacional, correspondiente al periodo año 08-09, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones y bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los conceptos antes mencionados, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones fraccionadas:
De 26-05-09 Al 01-12-09 = 06 meses y 05 días
26 días/12 meses x 06 meses=13 días x 31,97 Bs. = 415,61 Bs.
Bono Vacacional fraccionado:
De 26-05-09 Al 01-12-09 = 06 meses y 05 días
39 días/12 meses x 06 meses=19,50 días x 31,97 Bs. = 623,42 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 1.039,03

Aguinaldos y Pagos Sustitutivos de Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 25. Contrato Colectiva de Obreros del Municipio Autónomo Pedro Camejo.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagados 70 días correspondientes a los aguinaldos del año 2008, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan estos días de aguinaldos, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por este concepto, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Año 2009:
120 días x 31,97 Bs. = 3.836,40 Bs.
Total Aguinaldos y Pagos Sustitutivos de Utilidades..….Bs. 3.836,40

Salarios dejados de Percibir.
Del 01-10-09 Al 01-12-09= 02 meses
02 meses x 959,08 Bs.= 1.918,16
Total Salarios dejados de Percibir……...........................….Bs. 1.918,16

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
60 días x 46,09 Bs.= 2.765,40 Bs.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c).
45 días x 46,09 Bs.= 2.074,05 Bs.
Total Salarios dejados de Percibir……..........................….Bs. 4.839,45

Beneficios Contractuales. Cláusulas Nº 08 y 28 del Contrato Colectiva de Obreros del Municipio Autónomo Pedro Camejo.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en las cláusulas números 08 y 28 del Contrato Colectiva de Obreros del Municipio Autónomo Pedro Camejo, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 15.540,38
MAS CESTA TICKET Bs. 7.295,62
TOTAL ADEUDADO Bs. 22.836,00

Cesta Ticket.
De 26-05-08 Al 25-02-09 = 09 meses
Unidad Tributaria= 46,00 x 0,38%=17,48 Bs.
189 días x 17,48 Bs. = 3.303,72 Bs.

De 26-02-09 Al 01-12-09 = 09 meses
Unidad Tributaria= 55,00 x 0,38%=20,90 Bs.
191 días x 20,90 Bs. = 3.991,90 Bs.
Total Cesta Ticket ………………..………….…Bs. 7.295,62
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARMONA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.759.498, contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE; en consecuencia se ordena: PRIMERO: Se condena a la parte accionada MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, a pagar al actor las siguientes cantidades: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 3.251,95), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 655,39), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Mil Treinta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.039,03), por concepto de Total Aguinaldos y Pagos Sustitutivos de Utilidades la cantidad de Tres Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.836,40), por concepto de Total Salarios dejados de Percibir la cantidad de Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.918,16), por concepto de Total Salarios dejados de Percibir la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.839,45), generando un total de prestaciones sociales por la cantidad de Quince Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 15.540,38), más la cantidad de Siete Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 7.295,62) por concepto de Cesta Ticket, resulta un total adeudado por la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 22.836,00); SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe señalar que éstos intereses no se capitalizan ni se indexan. TERCERO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. María Carolina Herrera López