REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2008-000294
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos ENMA MARTINEZ, MILAGROS LINARES, AULINA SILVA, NELYS DOMINGUEZ, RAFAEL ALVAREZ, ERENIA CARRASQUEL, BERSAIDA CEBALLOS, ARELYS PULIDO, CARMEN CAMACHO, DAISI CASTILLO, ROSA MARCHENA, LOIDA SOLORZANO, MAGALY HIDALGO, PEDRO PEREZ, ANNEDYS QUINTERO, MARIA PAEZ, ANA PEÑA, CARMEN SILVA, JUANA PEREZ Y NUVI CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.196.846, 12.323.364, 5.361.934, 9.598.821, 9.598.522, 5.358.646, 9.870.616, 14.812.881, 10.617.742, 11.237.009, 10.617.827, 10.617.316, 11.753.375, 12.324.034, 9.868.012, 12.323.378, 4.923.867, 6.601.568, 9.875.926 y 9.876.624 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI y GERSON TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.15.958 y 120.916 respectivamente

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de octubre de 2008, en razón de la acción que por COBRO DE BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PROGRAMA ALIMENTARIO, incoaran los ciudadanos EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI y GERSON TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.15.958 y 120.916 respectivamente, en sus caracteres de apoderados de los ciudadanos: ENMA MARTINEZ, MILAGROS LINARES, AULINA SILVA, NELYS DOMINGUEZ, RAFAEL ALVAREZ, ERENIA CARRASQUEL, BERSAIDA CEBALLOS, ARELYS PULIDO, CARMEN CAMACHO, DAISI CASTILLO, ROSA MARCHENA, LOIDA SOLORZANO, MAGALY HIDALGO, PEDRO PEREZ, ANNEDYS QUINTERO, MARIA PAEZ, ANA PEÑA, CARMEN SILVA, JUANA PEREZ y NUVI CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.196.846, 12.323.364, 5.361.934, 9.598.821, 9.598.522, 5.358.646, 9.870.616, 14.812.881, 10.617.742, 11.237.009, 10.617.827, 10.617.316, 11.753.375, 12.324.034, 9.868.012, 12.323.378, 4.923.867, 6.601.568, 9.875.926 y 9.876.624 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 17 de febrero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, en la misma la parte actora consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios; mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 29 de septiembre de 2009, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido el expediente y ordenándose su revisión en fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha 06 de octubre de 2009, éste Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 12 de noviembre de 2009 a las 10:00 de la mañana. En fecha 03 de noviembre de 2009 las partes solicitaron la suspensión de la causa, en fecha 04 de noviembre de 2009 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de procedimiento Civil por aplicación analógica del 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo acuerda la suspensión, en fecha 12 de enero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la reanudación de la causa, siendo acordada por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2010, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010 se libró auto en el cual se fija la audiencia oral de juicio para el día 09 de noviembre de 2010 a las 11:00 horas de la mañana, la cual fue celebrada, prolongada y terminada el día 12 de enero de 2011.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte demandante:

• Sus representados son trabajadores fijos por el Estado Apure, a través del Ejecutivo Regional del Estado Apure (Gobernación), como Personal Obrero.
• Que los antes indicados son miembros del Sindicato de que representa, y que son beneficiarios desde el mes de enero del año 2000, de la Ley Programa Alimentario que obliga al estado Apure a que presupuestariamente solicitara los recursos y se determinaran los montos o cupones que le corresponde por la jornada de trabajo, tal como lo preceptúa la citada Ley.
• Que los conceptos establecidos en dicha Ley Programa Alimentario, no le fueron cancelados sin razón alguna, durante los años 2000, 2001, 2002, y 2003 y el mes de diciembre del año 2004.
En su escrito libelar, el accionante exige:
• Alega la parte actora, el cumplimiento del beneficio laboral establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Programa de Alimentación Para Trabajadores. Constituyendo el beneficio reclamado, un derecho determinado por el estado venezolano que se traduce en una mejor productividad laboral con ocasión del servicio prestado por los trabajadores al ente gubernamental. Dicho cumplimiento produce la obligatoriedad del demandado en entregar a mis representados, los "cupones o ticket" para obtener comidas o alimentos en establecimientos o empresas dedicadas al ramo. En caso contrario, la entrega de sumas de dinero hasta por el monto del cupón respectivo de cada mes y año. En este orden, la pretensión radica en el reconocimiento del derecho a percibir dicho beneficio a que se encuentra obligado el ejecutivo regional del estado Apure, durante los meses del 01-01-00 al 01-12-00, del 01-01-01 al 01-12-01, del 01-01-02 al 01-12-02, del 01-01-03 al 01-12-03, y 01-12-04, los cuales se traducen en un monto de dinero hasta por la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES ( Bs. 21.413,00 ). por persona reclamante. En tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 428.260,00).
• Que el Tribunal se pronuncie sobre la Indexación Judicial, ordenándose la experticia complementaria del fallo.
• Que se le practique la notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure Jesús Aguilarte Gámez y al Procurador del Estado Apure.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:


“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del Tribunal)


La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

También ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:


“… Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales,…… la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…) En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano…laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que día se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple …”.

Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A


En éste mismo orden de ideas cabe destacar además la Sentencia de la misma Sala de fecha 4 de junio de 2004, la cual señaló:


“… En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…”

Igualmente, en sentencia de la misma Sala de fecha 10 de julio de 2003, contra Guzmán Jaime Granados Ramírez contra AEROTÉCNICA S.A, estableció lo siguiente:

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.


En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a los demandantes, la carga de la prueba, puesto que se refieren a los beneficios de naturaleza especial contemplados en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Este Tribunal visto lo anterior pasa a analizar todos los medios probatorios aportados por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Las pruebas promovidas por la parte demandante, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó poder otorgado por los demandantes a los abogados Eugenio Crisostomi, Gerson Torres y Greisy Crisostomi Montoya, que riela del folio 05 al 09 quien sentencia otorga valor probatorio y con ella se aprecia el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de los respectivos abogados.
• Consignó relación formal sobre los conceptos de cada demandante, cursante del folio 10 al 29; esta Juzgadora le concede valor probatorio por apreciarse en ello lo solicitado por los demandantes.
• Consignó copias de vauches y otros documentos de cada demandante, cursantes del folio 30 al 51; quien sentencia otorga valor probatorio para demostrar los salarios devengados.
En el lapso probatorio:
• Promovió y reprodujo íntegramente los anexos del libelo contentivos de vauches o recibos de cobro, cursantes del folio 05 al 514 del presente expediente; los mismos ya fueron analizados.
• Promovió íntegramente el contenido de la sentencia dictada por los Tribunales del Circuito Laboral del Estado Apure y el respectivo convenio, cursante en copias del folio 93 al 101; en las cuales se aprecia su contenido.
• Promovió la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a objeto de determinar con precisión el monto adeudado por la parte demandada a sus representados; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la ADMITIÓ, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• La parte accionada no promovió prueba.

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
• Recibos de pago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003 correspondientes a los ciudadanos demandantes de autos, cursante a los folios 155 al 174 del expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago de cinco (05) meses correspondiente al año 2003.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dentro de lo acontecido en la audiencia de juicio el abogado apoderado de la parte demandante ratificó lo solicitado en el libelo de la demanda, argumentó lo siguiente: Nuestros representados son trabajadores activos quienes se desempeñan como Obreros, dependientes del Estado Apure y reclaman el pago del Beneficios de Sociales cesta Ticket, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, con inclusión del mes de diciembre de 2004, esgrimidos los elementos de hecho y de derecho solicitados en el libelo de la demanda se hace la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 del Reglamento de la citada Ley, y sobre la base jurídica notoria y cierta que el estado ha celebrado convenios en los que reconoce la obligación, por lo que solicito se condene al estado Apure al pago de lo reclamado. Interviene el abogado Eugenio Crisostomi alegando: La prueba aportada es una copia simple no avalada por mis representados ni por el ente demandado, la cual impugnamos y no le damos el valor correspondiente salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a estos juicios el Tribunal no ha establecido si aplica con certeza el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores ni establece una parte indemnizatoria y el daño es gravísimo, ya que están llamando a mis representados para que desistan y proponiéndoles un pago; mi insistencia es que el Tribunal fije el criterio en cuanto a la aplicación del artículo 36 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

En tanto, la parte demandada adujo: En cuanto al presente juicio como bien se sabe, el Estado Apure reconoce el Beneficios de Cesta Ticket de los trabajadores correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2004, ya que se les efectuó en mayo del 2008, el pago de 5 meses correspondientes al año 2003 a todos los trabajadores de esta demanda y en cuanto al monto restante existen diversos criterios jurisprudenciales aplicables en cuanto al calculo de la cesta ticket, para lo cual cito la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de la demandante Silva Aulina, cursan por ante este Tribunal causa N° CP01-L-2009-000327 por cobro de Prestaciones Sociales ya que egresó como obrera jubilada. Procedo a consignar recibos retirados ante la oficina de Informática de la Gobernación del Estado Apure, a los fines que sean revisados estos vouchers de pago correspondiente a los 5 meses antes referidos, los cuales también están disponibles por Internet en la página Web de la Gobernación.

En la celebración de la audiencia de juicio, alega la parte actora el cumplimiento del beneficio laboral establecido en los artículos 1, 2, 11 y 12 de la Ley Programa de Alimentación Para Trabajadores, así como lo preceptuado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

Al respecto, es importante exponer cómo la doctrina conceptualiza lo que es un reglamento, para Enrique Sayagués Lazo, el reglamento lo define, como el acto unilateral de la administración que crea normas jurídicas generales. La potestad normativa de la administración tiene límites, según la doctrina. El primer límite es la reserva legal, de rango constitucional, que señala que es competencia del órgano legislativo nacional, la legislación en materia laboral, de lo que se sigue que ni el Ejecutivo Nacional, ni los Estados, ni los Municipios, pueden invadir la esfera de competencia reservada por la Constitución a la Asamblea Nacional en materia laboral. Únicamente le corresponde al Presidente de la Republica, en ejercicio de la potestad genérica atribuida en la Constitución, reglamentar las leyes dictadas por el órgano legislativo, sin alterar su espíritu, propósito y razón.

Todo lo anterior obedece a la jerarquía normativa que prevalece en la aplicación de las leyes; según este principio, una fuente o norma prevalece sobre otra en función del rango de la autoridad o del órgano del que emanen. La ordenación vertical de las fuentes según el principio de jerarquía supone que la norma superior siempre deroga la norma inferior (fuerza activa) y la inferior es nula cuando contradice la superior (fuerza pasiva).
Tanto la Constitución como la ley, garantizan el principio de jerarquía normativa.

Cuando se refiere a la relación entre ley y reglamento (“serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución o las leyes”) y también a la relación de los propios reglamentos entre sí (“también serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren las disposiciones administrativas de rango superior”). Razón por la cual, vista las consideraciones anteriores se concluye que, el reglamento se concibe, como una disposición jurídica de carácter general, dictada por la Administración con valor subordinado a la ley.

Con respecto al artículo 11 de la Ley de Alimentación, sólo prevé la facultad del Ejecutivo Nacional para disminuir el número de 20 o más trabajadores, para que proceda la obligación del beneficio y aumentar el salario tope previsto en el artículo 2 ejusdem, el cual actualmente es hasta tres salarios mínimos, dos situaciones que no son objeto de controversia en la presente causa.
Aunado a las argumentaciones precedente, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la retroactividad de la ley, en este caso el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, fue dictado por Decreto N° 4.448, de fecha 25 de abril de 2006, razón por la cual, la aplicación inmediata del citado reglamento, debe armonizarse con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley plasmado en el aludido artículo 24 de nuestra Carta Magna: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (...)”.
Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional.
El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló:
“En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
De tal manera, se desprende de la norma antes transcrita, que en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma; considera quien sentencia, que dicho argumento debe extenderse también a normas reglamentarias, y dado que en el presente caso se solicita el pago del beneficio de cesta Ticket, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y mes de diciembre de 2004, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento, considera quien sentencia, que dicha norma reglamentaria invocada no aplica en el caso de autos. Así se decide.
Con respecto al Artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores,
La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...)
Al respecto, en relación al asunto que se ventila en el punto anterior, es importante hacer referencia a la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en fecha del 2 del mes de diciembre del año 2010, en donde se estableció lo siguiente:

Alega el formalizante que, en la sentencia recurrida, se infringió el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado el 21 de diciembre de 1998, que define la figura de transferencia o cesión de un trabajador y estipulaba que la misma debía ser tratada como una sustitución patronal, puesto que no se encontraba vigente para el momento en el que fue constituida la Cooperativa Atlántico (2004), por cuanto para ese momento se encontraba vigente el Reglamento publicado el 28 de abril del año 2006.
Ahora bien, no entiende esta Sala lo delatado, puesto que el formalizante indica que la norma cuya infracción acusa no estaba vigente para el momento en que la Cooperativa Atlántico adquirió personería jurídica (2004), puesto que el Reglamento que la contiene fue publicado en 1998, por lo que afirma que el vigente para regular el caso era el Reglamento publicado el 28 de abril del año 2006. Es decir, pretende la aplicación de un Reglamento que se promulgó con posterioridad al despido del que fue objeto la demandante, 11 de noviembre del año 2005, lo cual resulta suficiente para desechar la presente denuncia. Así se resuelve.


Ahora bien, Quien sentencia, con la previsión debida, a los fines de determinar sí procede lo solicitado por los demandantes, realizó una exhaustiva revisión jurisprudencial de casos análogos resueltos por la Sala de Casación Social, donde se establecen criterios concordantes entre sí para la resolución de casos como el de autos y que este tribunal comparte plenamente, para lo cual se señalan a continuación:

Sentencia de fecha 25-11-2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Carlos Segura contra Serenos Responsables Sereca C.A.
Sentencia de fecha 28-04-2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Ana Teresa Mosqueda contra Gobernación del Estado Monagas.
Sentencia de fecha 04-06-2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Mildred Josefina Urdaneta Jiménez contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU).
Sentencia de fecha 21-10-2010, N°1153 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrad Omar Mora Diáz caso: Gobernación del Estado Yaracuy.
Sentencia de fecha 23-11-2010, N° 1354, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena caso:
Sentencia de fecha 25-11-2010, N° 1362, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Diáz, caso:

Sentencia de fecha 1-12-2010, N° 1396, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Diáz, caso:Sereca
Sentencia de fecha 14-12-2010, N° 1662, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena caso: Sereca

En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:

Artículo 5: omissis…
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a traves de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electronicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electronica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podra ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Como se ha visto, reclama un grupo de trabajadores ya identificados, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Del análisis probatorio realizado, se determinó el pago no realizado a los trabajadores demandantes en dicha oportunidad, aunado a la actitud asumida por la representante de la demandada, reconociendo en la Audiencia de Juicio, el derecho reclamado, pero ajustando lo solicitado de conformidad con la Doctrina de la Sala de Casación Social y excluyendo 5 meses del año 2003, que fueron cancelados en el año 2008.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, y 2003 y el mes de diciembre del año 2004, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera este Tribunal necesario aclarar que si bien los accionantes solicitan el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, se condena a la accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto, dado el incumplimiento del patrono en proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley Especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a cada trabajador por concepto del referido beneficio. Así se decide.

Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, considera quien sentencia, en mérito a la justicia social reinante en la presente, ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0.38 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Dichos beneficios a cancelar corresponden a los siguientes períodos: años 2000, 2001, 2002, excluyendo el pago de 5 meses correspondiente al 2003, cuyos recibos fueron consignados al expediente; y el pago del mes de diciembre del año 2004. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI y GERSON TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.15.958 y 120.916 respectivamente, ambos en su carácter de apoderados de los ciudadanos: ENMA MARTINEZ, MILAGROS LINARES, AULINA SILVA, NELYS DOMINGUEZ, RAFAEL ALVAREZ, ERENIA CARRASQUEL, BERSAIDA CEBALLOS, ARELYS PULIDO, CARMEN CAMACHO, DAISI CASTILLO, ROSA MARCHENA, LOIDA SOLORZANO, MAGALY HIDALGO, PEDRO PEREZ, ANNEDYS QUINTERO, MARIA PAEZ, ANA PEÑA, CARMEN SILVA, JUANA PEREZ Y NUVI CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.196.846, 12.323.364, 5.361.934, 9.598.821, 9.598.522, 5.358.646, 9.870.616, 14.812.881, 10.617.742, 11.237.009, 10.617.827, 10.617.316, 11.753.375, 12.324.034, 9.868.012, 12.323.378, 4.923.867, 6.601.568, 9.875.926 y 9.876.624 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar el pago equivalente en dinero, la cantidad de cupones o tickets que debieron ser percibidos por los demandantes en los años 2000, 2001, 2002, y 2003 y el mes de diciembre del año 2004; TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, considera quien sentencia, en mérito a la justicia social reinante en la presente causa, ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0. 38 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Dichos beneficios a cancelar corresponden a los siguientes períodos: años 2000, 2001, 2002, y 2003 y el mes de diciembre del año 2004; CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2010.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. María Carolina Herrera López