REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000329
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JUAN GRABIEL ABAD TREJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.218.347.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de agosto de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JUAN GRABIEL ABAD TREJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.218.347, asistido por el Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816, contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, la parte demandante consignó escrito de pruebas sin anexos y la parte demandada consignó experticia elaborada por la Oficina de Experticia de la Procuraduría General del Estado Apure, en fecha 28 de septiembre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 82, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 07 de octubre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 17 de noviembre de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por las partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 12 de enero de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 13)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 15 de agosto de 1995, comenzó a prestar sus servicios en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, como Obrero Mensajero.
• Que se mantuvo laborando un lapso ininterrumpido de 13 años, 07 meses y 18 días.
• Estimó la demanda en Bs. 110.267,00

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 90 al 91)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 110.267 por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 69.790,25.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 18.148,60 por concepto del pago de la cláusula 09 de la Contratación Colectiva de Obreros, en virtud de que la misma no le corresponde.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Promovió Prueba de Exhibición de documento de Expediente Administrativo del trabajador accionante; no fue exhibido el referido documento por la parte demandada.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Consignó experticia elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante del folio 42 al 49 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “En mi condición de representante legal del ciudadano JUAN GABRIEL ABAD TREJO, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar la tutela judicial efectiva en el sentido de garantizar el pago de las Prestaciones Sociales de mi representada, además de los derechos y beneficios generados por la relación laboral, ya que le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 02 de abril del año 2009. Mi representada acudió en varias oportunidades ante el ente demandado solicitando el pago de sus prestaciones sociales, recibiendo la negativa en cuanto a la solicitud de pago viéndonos en la obligación de demandar; sin embargo la Procuraduría General del Estado Apure, propuso un monto correspondiente y una vez analizada la propuesta fue aceptada por mi representado. No se logró el pago tengo entendido por razones presupuestarias; en su momento demandamos de conformidad con el fundamento legal contenido en el articulado constitucional; el de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el contenido en la Ley de Alimentación referente a la retroactividad del beneficio de alimentación y es importante resaltar el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el trabajo como hecho social y al derecho del trabajador a sus Prestaciones Sociales. Por ello de conformidad con lo establecido en el art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal acuerde la experticia complementaria para determinar el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales. Cabe destacar que se hizo la demanda por un monto determinado y solicito al Tribunal la aplicación de las máximas de experiencia y nos acogemos a lo que decida.”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez, en efecto mi representada reconoce la existencia de la relación laboral, sin embargo, el demandante reclama un monto de Bs. 110.267,00. Mi representada niega dicho monto por cuanto hay reclamos que no le corresponden como la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva debido a que fue jubilado, así como también la diferencia salarial la cual no le corresponde; tampoco le corresponde diferencia de cesta ticket, debido a que las mismas fueron canceladas y menos diferencia de cesta ticket, solicito al Tribunal determine el monto que realmente le corresponde al demandante por concepto de Prestaciones Sociales.”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 15-08-95 Al 02-04-09= 13 años, 07 meses y 17 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 15-08-95 Al 18-06-97 =01 año, 10 meses y 03 días
02 años x 30 días=60 días x 2,50 Bs. = 150,00 Bs.
Intereses = 22,97 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 15-08-95 Al 31-12-96 = 01 año, 04 meses y 16 días
01 año x 61,41 Bs. = 61,41 Bs.
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 234,38

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 01-06-09= 11 años, 09 meses y 13 días
852 cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….….............……Bs. 10.237,46
Intereses sobre antigüedad…….………….….............……Bs. 19.469,71

Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.
El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro. Queda entendido que si un Trabajador fue pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado 171 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 95-96; 96-97; 98-99; 99-00; 01-02; y 04-05, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
52,08 días x 26,67 Bs. = 1.388,97 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 1.388,97

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
Año 2008= 51,97 días x 26,67 Bs. = 1.386,03 Bs.
Bonificación de Fin de Año Fraccionado……................….Bs. 1.386,03

Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30%.
Año 2008.…………….………..…..…………….....................…Bs. 740,84

Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008.
Año 2008.…………….……………………..….…..…………..…Bs. 2.039,40

Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.
02 días x 26,67 Bs.= 53,34 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..…...…..Bs. 53,34

Beneficios Contractuales. Cláusulas Nº 18, 26, 31, 37 del Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en las cláusulas números 18, 26, 31, 37 de SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 35.550,13



DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano JUAN GRABIEL ABAD TREJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.218.347, contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 234,38), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Diez Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 10.237,46), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 19.469,71), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.388,97), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.386,03), por concepto de Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30% la cantidad de Setecientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 740,84), por concepto de Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008 la cantidad de Dos Mil Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.039,40), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 53,34), resultando un total adeudado por prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 35.550,13); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2011.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López