REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000450
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: SOLORZANO MAXIMA DEL COROMOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.667.847.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de noviembre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana SOLORZANO MAXIMA DEL COROMOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.667.847, asistida por el Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816, contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 19 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, la parte demandante consignó escrito de pruebas sin anexos y la parte demandada consignó experticia elaborada por la Oficina de Experticia de la Procuraduría General del Estado Apure, en fecha 28 de septiembre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 46, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 07 de octubre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 18 de noviembre de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal se admitieron las pruebas promovidas por las partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 13 de enero de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 12)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 01 de junio de 1999, comenzó a prestar sus servicios en la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como Obrero Contratado.
• Que se mantuvo laborando un lapso ininterrumpido de 10 años y 02 meses.
• Que la relación de trabajo culminó en fecha 01 de agosto de 2009 y desde ese momento ha acudido en numerosas oportunidades a solicitar el pago de prestaciones sociales, obteniendo como respuestas la negativa de su patrono a informar el estado en que se encuentran las mismas.
• Solicitó el pago de Bs. 72.983,53 por concepto de prestaciones sociales.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 59 al 63)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante.
• Rechazó los que se le adeude por concepto de antigüedad del nuevo régimen 685 días, la cantidad de Bs. 7.870,45, en virtud que dicho pedimento fue realizado en base al salario básico y no al salario integral tal como lo establece el artículo 108, 146 parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido lo que realmente le corresponde por este concepto es la cantidad de Bs. 13.163,36.
• Rechazó que se le adeude por concepto de intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Bs. 2.318,80 en virtud de la cantidad que le corresponde es de Bs. 4.388,97 de acuerdo al cálculo realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Promovió copia de Contrato de Trabajo suscrito entre la demandada y el Ejecutivo del Estado Apure, marcado con la letra “A” y cursante al folio 51 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la relación laboral sostenida entre la demandante y la demandada de autos.
• Promovió copias de Recibos de Pago emitidos por la Gobernación del Estado Apure, marcado con la letra “B” y cursante del folio 52 al 57 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia las remuneraciones percibidas por la actora con ocasión a la relación de trabajo sostenida con la demandada de autos.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Consignó experticia elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 31 al 36 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “En mi condición de representante legal de la ciudadana SOLORZANO MÁXIMA DEL COROMOTO, acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar la tutela judicial efectiva en el sentido de garantizar el pago de las Prestaciones Sociales de mi representada, además de los derechos y beneficios generados por la relación laboral, ya que le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 01 de agosto de 2009. Mi representada acudió en varias oportunidades ante el ente demandado solicitando el pago de sus prestaciones sociales producto de la relación de trabajo mantenida, siendo improductiva dichas diligencias viéndonos en la obligación de demandar; sin embargo la Procuraduría General del Estado Apure, propuso un monto a mi representada mostrando siempre la voluntad de llegar a un acuerdo y no se logró el pago tengo entendido por razones presupuestarias; en su momento demandamos de conformidad con el fundamento legal contenido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los arts. 3, 108, 174, 219, 223, 224, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 36 de la Ley de Alimentación. Por ello de conformidad con lo establecido en el art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal acuerde la experticia complementaria para determinar el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales.”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez, mi representada reconoce la relación laboral y la forma de egreso a través del beneficio de jubilación. Mi representada no acepta el monto demandado y niega la antigüedad reclamada ya que dicho pedimento no se calculo en base al salario integral sino al salario básico, rechazamos el monto por concepto de pago de cesta ticket por cuanto no es el monto que le corresponde, ni las medicinas, útiles escolares, lentes, y dotación de uniformes ya que dichos beneficios le corresponden al personal activo; en cuanto las vacaciones fraccionadas no le corresponde por cuanto le fue cancelado tal como se evidencia en la prueba marcada con anexo B; la diferencia salarial no le corresponde ya que no se especifica en el libelo los meses que se le adeuda esa diferencia ni los salarios devengados. Por lo tanto solicito al Tribunal que determine el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales.”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 01-06-99 Al 01-08-09 = 10 años y 02 meses
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salario Integral)
700 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………………………………..…Bs. 13.163,36
Intereses sobre antigüedad…...............................................……Bs. 15.788,70

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado 135 días vacaciones no disfrutadas, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
20,83 días x 31,73 Bs. = 660,94 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 660,94

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
Año 2009= 86,67 días x 31,73 Bs. = 2.750,04 Bs.
Bonificación de Fin de Año Fraccionado……................….Bs. 2.750,04

Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008.
08 meses x 225,20.……………………..….…..…………..…Bs. 1.801,60

Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2009.
03 meses x 285,57.……………………..….…..…………..…Bs. 856,71

Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.
04 días x 31,73 Bs.= 126,92 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..…...…..Bs. 126,92

Beneficios Contractuales. Cláusulas Nº 18, 26, 31, 37 del Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en las cláusulas números 18, 26, 31, 37 de SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 35.148,27
MAS CESTA TICKET Bs. 3.766,91
TOTAL ADEUDADO Bs. 38.915,18

CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,38%=4,41 Bs.
251 días x 4,41 Bs. = 1.106,91 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,38%=5,02 Bs.
250 días x 5,02 Bs. = 1.255,00 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,38%=5,62 Bs.
250 días x 5,62 Bs. = 1.405,00 Bs.
Total………………………………..………….…Bs. 3.766,91
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana SOLORZANO MAXIMA DEL COROMOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.667.847, contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Trece Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 13.163,36), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Quince Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 15.788,70), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Seiscientos Sesenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 660,94), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.750,04), por concepto de Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2008 la cantidad de Mil Ochocientos Un Bolívares con Sesenta Bolívares (Bs. 1.801,60), por concepto de Pago de Retroactivo Por Aumento del 30% Año 2009 la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 856,71), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Ciento Veintiséis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 126,92), resultando un total por prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 35.148,27), más la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.766,91) por concepto de Cesta Ticket, lo cual genera un total adeudado por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Novecientos Quince Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 38.915,18); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2011.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López