REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiseis de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : CP01-L-2009-000394
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN CARPIO BERMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.739.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: MARCOS ANTONIO CASTILLO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.101.
DEMANDADO: EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: GUSTAVO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 116.704.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de septiembre de 2009, en razón de la acción por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el ciudadano PEDRO RAMÓN CARPIO BERMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.739, asistido por el Abogado: Marcos Antonio Castillo, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.101, contra la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A.; siendo admitida mediante auto de fecha 02 de octubre 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 08 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia ambas partes, en donde consignaron sus escritos de pruebas; en fecha 27 de abril de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 140, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 05 de mayo de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 17 de mayo de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por las partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 10 de junio de 2010 a las 10:00 de la mañana; no obstante, motivado al reposo médico de la Jueza que suscribe el presente fallo, desde el 10 de junio de 2010 al 23 de junio de 2010, previa notificación de las partes, se difirió la audiencia para el día 19 de enero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 02)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 15 de abril de 2009, fue contratado de manera verbal por parte del presidente de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A., para desempeñar las funciones de control, inspección y fiscalización, de manera específica para las labores de siembra, cultivo, producción de arroz, pasto y forraje.
• Que una de las condiciones para su ingreso que exigió la empresa era la obligación de vivir dentro de las instalaciones del hato, es decir, su permanencia y domicilio o residencia tenía que ser dentro del Hato El Frío, incluyendo los días sábados, domingos y días feriados, indudablemente ante la propuesta u oferta de trabajo de un salario, acorde a su profesión, de Bs. 5.000,00 mensuales, acepte el ofrecimiento, configurándose de esta manera todos los elementos propios de una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
• Que se produjo su despido de manera verbal el día 25 de septiembre de 2010, cuando fue a reclamarle al presidente de la empresa, las razones por las cuales no le habían pagado la primera quincena del mes de septiembre y que ya habían transcurrido casi 10 días y nada que se hacía efectivo el pago de sus salarios, a lo cual le respondió que estaba despido, siendo éste un acto arbitrario e ilegal contrario a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual le da derecho de acudir a esta instancia judicial para solicitar la calificación de este despido verbal, arbitrario e injustificado, para que se le ordene el reenganche a su lugar de trabajo con el consecuente pago de sus salarios caídos.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• La parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la estatal EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A.; al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la estatal EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A., al no asistir a la audiencia preliminar, ni contestar la demanda.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
• No se realizó la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, por cuanto ambas incomparecieron a la audiencia de juicio y evacuación de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó documental marcada con la letra “A”, consistente en recibos de pago de nóminas correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto y primera quincena del mes de julio del año 2009, cursante del folio 03 al 04 del presente expediente;
• Consignó documental marcada con la letra “B”, consistente en la nómina de todo el personal que labora en el Hato o empresa Socialista Marisela, cursante del folio 05 al 33 del presente expediente;
• Consignó documental marcada con la letra “C”, consistente en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° E-0/01/2008 de la Empresa Socialista Marisela S.A, cursante del folio 34 al 44 del presente expediente;
• Consignó documental marcada con la letra “D”, consistente en solicitud de creación del Sindicato Revolucionario de la Empresa Socialista Marisela S.A, cursante del folio 45 al 57 del presente expediente;
En el lapso probatorio:
• Reprodujo el valor probatorio de la documental marcada con la letra “A”, consistente en recibos de pago de nóminas correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto y primera quincena del mes de julio del año 2009, cursante del folio 03 al 04 del presente expediente;
• Reprodujo el valor probatorio de la documental marcada con la letra “B”, consistente en la nómina de todo el personal que labora en el Hato o empresa Socialista Marisela, cursante del folio 05 al 33 del presente expediente;
• Reprodujo el valor probatorio de la documental marcada con la letra “C”, consistente en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° E-001/2008 de la Empresa Socialista Marisela S.A, cursante del folio 34 al 44 del presente expediente;
• Reprodujo el valor probatorio de la documental marcada con la letra “D”, consistente en solicitud de creación del Sindicato Revolucionario de la Empresa Socialista Marisela S.A, cursante del folio 45 al 57 del presente expediente;
• Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: Manuel Garrido, José Valentín Blanco, Ezelin Bohórquez y María Yamilet Herrera, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.758.862, 3.720.444, 12.324.420 y 12.585.771 respectivamente;
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió la declaración de la parte contraria;
• Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: Jorge Moreno y Juan Juárez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.364.618 y 17.396.183 respectivamente;
• Consignó al folio 147, marcada con la letra “B”, hoja de nómina de personal de la empresa Agroecológica Marisela S.A.;
• Consignó al folio 148, marcada con la letra “C”, copia de oficio de notificación suscrito por la Inspectora del Trabajo en San Fernando de Apure Estado Apure y dirigido a la empresa Agroecológica Marisela S.A.;
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.(…)
(…) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado de este Tribunal).
En estricto acatamiento de la norma transcrita ut-supra y vista la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia de Juicio, esta juzgadora aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en el artículo up supra la declaratoria de la Extinción del Proceso, lo cual quedo sentado en el acta levantada en la misma oportunidad y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, número 0677, caso R.L. Oliveros contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje, C.A. y otro, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)“Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la recurrida infringió la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, se anula el fallo recurrido, y se declara extinguido el proceso. Así se decide.(…)
Por otra parte, en relación a la obligación que tienen los Jueces del Trabajo de publicar la sentencia en extenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de dictado el dispositivo oral del fallo en la oportunidad de la audiencia de juicio, cabe destacar que en sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, número 261, caso Siderúrgica del Orinoco SIDOR, en la cual se estableció lo siguiente:
“la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación.”
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en el caso sub-examine declara la Extinción del Proceso señalándole que así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano PEDRO RAMÓN CARPIO BERMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.739, contra la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) día del mes de enero del año 2011.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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