ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-001230
PARTE ACTORA: JEISA RAMONA CORTEZ y MIRIAM LISBE ROJAS
PODERADOS JUDICIALES: JESUS COLMENARES y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: ZAPATERIA PRIMAVERA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL ESPINOZA y MARÍA UTRERA RAMOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, jueves veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia preliminar en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte los Abogados JOSÈ GREGORIO JIMÈNEZ PÈREZ y JESÙS ALBERTO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.712 y 137.676, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas JEISA RAMONA CORTEZ y MIRIAM LISBE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.201.643 y 15.359.007, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”, quien consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio y tres anexos, marcados con las letras “A”, “B” y “C”. Igualmente se encuentran presentes los Abogados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES y MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.291 y 134.292, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTOUN HANNA YOUNIS, de nacionalidad Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.290.326, en su carácter de representante legal de la Firma Personal ZAPATERIA LA PRIMAVERA, quien se denominara “DEMANDADO”, quienes consignan escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios y seis (06) anexos. En este estado el abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:“ propongo pagar a las demandantes por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), de la siguiente manera: para MIRIAM LISBE ROJAS, la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.000,00), por concepto de Intereses de Fideicomiso, interés acumulado, Salarios de los días domingos correspondientes a los meses de Diciembre de cada año durante la relación laboral, por cuanto, en ese mes si se laboró los días domingos, salarios de días Feriados realmente trabajados, Horas extras correspondientes a los meses de diciembres mientras transcurrió dicha relación laboral, fracción de vacaciones. En ese orden de ideas, no es procedente el pago de antigüedad reclamada en el escrito libelar toda vez que, se pago las prestaciones sociales a la demandante MIRIAM LISBE ROJAS, de acuerdo a las pruebas presentadas en este acto. Igualmente, no le corresponde lo concerniente a los intereses de mora, Horas Extras Nocturnas y diurnas de enero a noviembre de cado año, pues no se causaron en ese lapso de tiempo, días de descanso, Paro Forzoso y Seguro Social, por cuanto se desprende del escrito libelar que la actora reclama dichos conceptos, no obstante, no le corresponden a la accionante antes señalada. Sin embargo, la anterior propuesta incluye los conceptos laborales de Fideicomiso, interés acumulado, Salarios de los días domingos correspondientes a los meses de Diciembre de cada año durante la relación laboral, salarios de días Feriados realmente trabajados, Horas extras correspondientes a los meses de diciembres mientras transcurrió dicha relación laboral, fracción de vacaciones antes referido. Por tanto, propongo pagar la cantidad antes señalada en el presente acto mediante instrumento cambiario a nombre de la trabajadora MIRIAM LISBE ROJAS CASTILLO, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.000,00), de fecha 27 de enero de 2011, Banco Banfoandes, Nº 76190309. Para JEISA RAMONA CORTEZ, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00), por concepto de Intereses de Fideicomiso, interés acumulado, Salarios de los días domingos correspondientes a los meses de Diciembre de cada año durante la relación laboral, por cuanto, en ese mes si se laboró los días domingos, salarios de días Feriados realmente trabajados, Horas extras correspondientes a los meses de diciembres mientras transcurrió dicha relación laboral, fracción de vacaciones. En ese orden de ideas, no es procedente el pago de antigüedad reclamada en el escrito libelar toda vez que, se pagó las prestaciones sociales a la demandante JEISA RAMONA CORTEZ, de acuerdo a las pruebas presentadas en este acto. Igualmente, no le corresponde lo concerniente a los intereses de mora, Horas Extras Nocturnas y Diurnas de enero a noviembre de cado año, pues no se causaron en ese lapso de tiempo, días de descanso, Paro Forzoso y Seguro Social, por cuanto se desprende del escrito libelar que la actora reclama dichos conceptos, no obstante, no le corresponden. Sin embargo, la anterior propuesta incluye los conceptos laborales de Fideicomiso, interés acumulado, Salarios de los días domingos correspondientes a los meses de Diciembre de cada año durante la relación laboral, salarios de días Feriados realmente trabajados, Horas extras correspondientes a los meses de diciembres mientras transcurrió dicha relación laboral, fracción de vacaciones antes referido. Por tanto, propongo pagar la cantidad antes señalada en el presente acto mediante instrumento cambiario a nombre de la trabajadora JEISA RAMONA CORTEZ, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00), de fecha 27 de enero de 2011, Banco Banfoandes, Nº 44710310 es todo.”

En este estado solicita el derecho de palabra el abogado JESÙS ALBERTO COLMENARES, en su carácter de Apoderado Judicial de las demandantes y concedídole como fue expuso:” en nombre de mis representadas acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, toda vez que analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada y del análisis conjunto con la misma se concluye que realmente la cantidad adeudada a las trabajadoras asciende a un monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), de la siguiente manera: para MIRIAM LISBE ROJAS, la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.000,00) y Para JEISA RAMONA CORTEZ, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00), suma que les corresponde de acuerdo a lo realmente adeudado tal como se desprende de las pruebas presentadas en este acto. Ciertamente a mis representadas no les corresponde lo concerniente a los intereses de mora, Horas Extras Nocturnas y diurnas de enero a noviembre de cado año, pues no se causaron en ese lapso de tiempo, tampoco los días de descanso reclamados en el libelo de la demanda, Paro Forzoso y Seguro Social. Sin embargo, la anterior propuesta incluye los conceptos laborales de Fideicomiso, interés acumulado, Salarios de los días domingos correspondientes a los meses de Diciembre de cada año durante la relación laboral, salarios de días Feriados realmente trabajados, Horas extras correspondientes a los meses de diciembres mientras transcurrió dicha relación laboral, fracción de vacaciones antes referido, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional y el pago de las sumas antes descritas, nada adeuda la demandada, por concepto de prestaciones sociales u Horas Extras, Dias Feriados establecidos en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción, y solicito se archive el expediente en su oportunidad, es todo”.
Seguidamente, presentes como se encuentran las demandantes declaran lo siguiente:”Aceptamos lo anteriormente expresados en este acto y recibimos conformes los cheques antes descritos”
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, procede a agregar los escrito de promoción de pruebas consignados por las partes en este acto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES




La Secretaria,

Abg. NEREIDA TORRES





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Apoderados Judiciales y las demandantes






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Apoderado judiciales de la Demandada