REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de enero de dos mil once
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: CP01-L-2010-000446
DEMANDANTE: MARLENE DEL CARMEN MILLAN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.949.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT MORENO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
El presente juicio se inició, en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoara la ciudadana MARLENE DEL CARMEN MILLAN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.949, asistida por el Abogado ROBERT MORENO inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642, señalando que ingresó a la Gobernación del Estado Apure adscrita a la Comandancia General de la Policía, a prestar servicios el 15 de agosto de 1999 como personal contratado hasta el 12 de mayo de 2009 que presento su renuncia irrevocable al cargo de Cabo Segundo.
SOBRE LA COMPETENCIA:
De la revisión al libelo de demanda, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para pronunciarse sobre de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si la accionante MARLENE DEL CARMEN MILLAN SANTANA, plenamente identificada en autos, es una funcionario público o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quiénes son Funcionarios Públicos; cito
“Funcionario o funcionaria público será toda persona natural, que en virtud de su nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
En el caso bajo estudio, la ciudadana MARLENE DEL CARMEN MILLAN SANATANA ingreso a la Gobernación del Estado Apure 15 de Agosto del año 1999 hasta el 12 de mayo de 2009.
De igual manera es necesario destacar en el presente caso, que la Ley de Policía del Estado Apure rige la relación de empleo público de sus propios funcionarios, estableciendo inequívocamente la regulación de la prestación del servicio policial en el Estado Apure, estipulando todo lo relacionado al ingreso, retiro, nombramiento y juramentación y régimen disciplinario.
La Ley de Policía del Estado Apure en el artículo 16 consagra lo siguiente:
“ El nombramiento, ascenso y remoción o destitución de los funcionarios policiales en sus respectivas jerarquías y Grados es competencia del Gobernador del Estado Apure, mediante resolución con observación de los requisitos y del procedimiento legalmente establecido en la presente Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo según sea el caso…”
Igualmente, se quiere destacar la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 32 de la Ley de Policía del Estado Apure, es del tenor siguiente:
“… La apertura y sustanciación de la averiguación administrativa en aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, hasta llegar al estado de ser decidido el asunto, oportunidad en la cual se remitirá el expediente respectivo al funcionario a quien corresponda el nombramiento o por órgano del cual se hizo este a objeto que se adopte la decisión correspondiente y cuidar de que se elaboren debidamente los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta.
Indudablemente, que de las normas anteriormente transcritas se evidencia el carácter de funcionario público de la demandante MARLENE DEL CARMEN MILLAN SANTANA por cuanto, dicha relación jurídica tiene una base estatutaria, es decir, una base reglamentaria, en la cual la situación del funcionario público está regulada en forma unilateral por el Estado, se trata de una situación jurídica general preexistente a la cual, el funcionario público ingresó en virtud de un acto administrativo unilateral, que ha sido previamente establecido por el Estado, independientemente de su voluntad.
Ahora bien, es importante analizar la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba la demandante MARLENE DEL CARMEN MILLAN SANTANA sus servicios, se observa que es la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en el presente proceso, es un ente de derecho público, que goza de personalidad jurídica propia, es decir, que es sujeto de derecho tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, poder que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado Apure.
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que en el presente caso se está en presencia de un funcionario público al servicio del Estado Apure.
Ahora bien, tratándose de función pública de los Funcionarios Estadales y Municipales, es preciso reproducir el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica: “…….Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las Normas de carrera administrativa Nacionales, Estadales o Municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, retiro, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional……(omissi…)”
Por lo antes expuesto, y en apego a la doctrina señalada y por cuanto en el presente caso existe una relación de Empleo Público Estatal, al ser la demandante Agente Policial adscrita a la nómina de la Comandancia de Policía del Estado Apure, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia en la presente demanda que intentara la ex funcionaria pública ciudadana MARLENE DEL CARMEN MILLAN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.949 contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se declina su competencia para conocer de la mencionada acción en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Notifíquese a las partes de la decisión.
La Juez,
Abog. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abog, Maria Carolina Herrera
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