REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : CP01-L-2011-000012


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: IVOL COROMOTO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.196.908.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.468.
PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES ALBONOZ CA., y solidamente a la sociedad mercantil P.D.V.S.A. Petroleos y Gas.
MOTIVO: DAÑO MORAL.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el motivo de la presente acción es el presunto Daño Moral, Lucro Cesante y Responsabilidad Objetiva producto del padecimiento de la incapacidad total y permanente generado del hecho ilícito patronal, en donde según el apoderado judicial de la parte actora, el mismo inicialmente presentó con dolor cervical y lumbar, siendo evaluado por los médicos JOSE BARRIOS ( neurólogo) BELKYS ORTIZ y OMAR ORTA (traumatólogos) GLORIAS MARQUEZ y JOSE FARIAS (radiólogos). Siendo responsabilidad de los hechos imputables a PERFORALCA para el cual laboraba y solidamente a la sociedad mercantil P.D.V.S.A y Petróleos y Gas, por la negligencia, inobservancias e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de enfermedades ocupacionales y amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente y el Código Civil, en consecuencia están obligados a reparar el daño y el dolor sufrido, quedando sólo una justa indemnización pecuniaria, la cual estimó en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs 451.863,52).
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación sentencia Nº 171 de fecha 28 de julio de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:

“En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).”


Del análisis del anterior criterio, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía.
El caso bajo estudio, se traduce en una acción derivada por una enfermedad ocupacional, en donde según el apoderado del actor, para el mes de diciembre de 2005, su representado ciudadano IVOL COROMOTO RAMOS constato clínicamente según certificación emitida por IPSASEL, que comenzó a padecer la enfermedad ocupacional, iniciándose con dolor cervical y lumbar viéndose afectado por un estado de anímico negativo y depresivo, con pérdida del apetito, pérdida de la libido, tristeza, insomnio, ansiedad, es decir, no pudiendo ser productivo y teniendo que acudir para ser evaluados por médicos privados especialista; solicitando una indemnización pecuniaria por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 451.863,52); en tal sentido, quien juzga encuadra la anterior situación de hecho a los supuestos de hechos y de derechos establecidos en el ut-supra criterio jurisprudencial, por cuanto la presente acción es motivada a una enfermedad ocupacional, cuyos demandados son entes públicos como es la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ C.A, que se encuentra intervenida por FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), y solidamente la sociedad mercantil P.D.V.S.A y Petróleos y Gas, sociedad mercantil ésta que pertenece en su totalidad al estado venezolano, por tanto, la Jurisdicción competente para su conocimiento es la Contencioso Administrativa.
Conviene señalar que, para la determinación de la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a la cuantía de la acción, en el ut-supra criterio jurisprudencial se destacó la doctrina imperante que delimitó el alcance los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se originó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, estableciendo como pautas las siguientes:

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que el total reclamado por el demandante asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 451.863,52).
Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 20 de enero de 2011, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, tenía un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), por lo cual la cifra de Bs. 451.863,52, es lo equivalente en unidades tributarias a seis mil novecientos cincuenta y un con setenta y cuatro unidades tributarias (6.951,74 UT).
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que la declaración de incompetencia por la materia o territorio se puede efectuar aún de oficio en cualquier Estado e Instancia del Proceso, concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada es el Juzgado Superior Civil (Bienes) contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Apure al que será remitido el expediente, toda vez que como ya se señaló, al mismo le corresponde el conocimiento de las demandas que no excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente acción interpuesta por el ciudadano IVOL COROMOTO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.196.908, en contra del PERFORACIONES ALBORNOZ C.A., y solidariamente la sociedad mercantil P.D.V.S.A y Petróleos y Gas.
SEGUNDO: Se declina la competencia en la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011.
La Juez,


Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


La Secretaria,


Abg. Nereida Torres Salazar