REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2009-000125
Recibida y vista la diligencia anterior de fecha 12 de enero del presente año, suscrita por el apoderada judicial Abogada PETRA CEDEÑO, de la parte demandada, ESTADO APURE, mediante la cual solicita “se deje sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 77 al 101, por cuanto en los mismos el tribunal ordeno el calculo de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que mi representada goza de los privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley general de la procuraduría general de la República, en concordancia con la jurisprudencia patria; a criterio de la Procuraduría General del Estado Apure, no procede el pago de intereses de mora en el presente juicio, por el transcurso del tiempo en fase de ejecución, por lo tanto solicito se deje sin efecto el decreto de ejecución voluntaria donde ordena el pago de excedente de intereses de mora, el cual riela en el folio 96 del presente expediente. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
PRIMERO: En fecha 08 de noviembre de 2010 se acordó experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En fecha tres (03) de diciembre de 2010, se Decretó la Ejecución Voluntaria, librándose Boleta de Notificación a la Parte Demandada, Estado Apure, a los fines que informe a este Tribunal la forma y oportunidad de pago sobre el monto arrogado en la referida experticia; Ahora bien vista y analizada el presente petitorio quien decide debe señalar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Y de igual manera, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, consagra lo siguiente:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Por cuanto, se puede constatar, que por error material involuntario se acordó, experticia complementaria del fallo, que cursa en los folios setenta y siete (77) al ciento uno (101) ambas fechas inclusive para calcular los intereses de mora establecidos en el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la fecha en que se libró el auto que lo acordó se ha agotado el procedimiento de ejecución voluntaria, y debido a las prerrogativas y privilegios que goza el Estado, parte demandada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, por aplicación extensiva a los estados en concordancia con los señalado en los artículos 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica De La Procuraduría General de la República, y el 87 de la Ley ejusdem, el cual taxativamente establece:
“Cuando la Republica sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la Republica, quien dentro del lapso se sesenta (60) días siguientes, debe informar sobre su forma y oportunidad de ejecución. …”).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en público, establecidas en resguardo de los altos intereses de la Nación, los fecha 26 de febrero de 2007, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, debe cumplirse con el procedimiento especial para la ejecución de las sentencias, sin que sea exigible en el presente juicio el pago de intereses por el transcurso del tiempo en fase de ejecución. Subrayado del Tribunal.
Por otra parte, reitera esta juzgadora que las normas contenidas en las mencionadas Leyes, son de estricto orden cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares y, por tanto no pueden relajarse por las partes y menos aún funcionarios (jueces) llamados por la Ley a cumplir y hacer cumplir las Leyes. Tal incumplimiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser las mismas de vital importancia para el funcionamiento del Estado Venezolano. Y con la falta de aplicación estaríamos en presencia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el demandado de autos goza de privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Y Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal, acuerda; PRIMERO: Dejar sin efecto el auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2010, cursantes en los folios 77 al 101, que acordó la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios de conformidad con lo establecido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Apure. Líbrese la respectiva Boleta.- Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,
Abog. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria
Abog. Vanessa Delgado
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