REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3356- 11
JUEZ : ABOG. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CASTILLO COLMENARES YERANIA KATRINA
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 20 de Agosto de 2003, en virtud de la denuncia formulada por ante la Guardia Nacional del Comando Regional N° 06 del Destacamento N° 68 del Estado Apure, por la ciudadana; CASTILLO COLMNENARES YERANIA KATRINA, en consecuencia expone: “Mi hermana Maria Angélica Castillo Colmenares, recibió dos llamadas por su teléfono celular a eso de las 08:30 de la noche del 13 de Agosto del presente año, ya que era un sujeto que estaba haciendo pasar por el D/G. Martínez Torreyes, diciendo a mi hermana que era de parte del G/N CABRERA GARCIA JEFERSON DANIEL, manifestando que el necesitaba encontrarse con ella en un parquecito llamado (Esperanza Girón) que queda cerca del I.N.A.V.I, ya que necesitaba hablar urgentemente con ella porque tenia que entregarle algo y que no se dirigía hasta nuestra casa porque se sentía apenado con mi madre y que además cargaba sus maletas y andaba en una moto porque había tenido problemas con su mujer y que se iba de viaje, mi hermana le contesto esta bien yo voy en cinco minutos para allá debido a la insistencia que el tenia ya que realmente a mi hermana no le interesaba hablar con el, pasado los cinco minutos nos dirigimos mi hermana y yo al antes mencionado sitio, y ya estando en el lugar solo observamos dos parejas distanciados y de repente nos rodean la pareja que se encontraba en ese momento y dos mujeres mas, en ese instante me doy cuenta que esas personas habían estado como a las 06:00 de la tarde de ese mismo día en nuestra casa preguntando si alquilaban habitación y que tenían referencia que por la casa de mi hermana Maria Angélica alquilaban habitación, en el momento que se lo voy a decir a mi hermana una de ellas pregunta que quien es Maria Angélica, y yo al ver que era una situación extraña le respondo mi hermana esta en casa de mi mama y uno de los sujetos dice no es verdad y señalo a mi hermana diciéndole eres tu Maria Angélica verdad y una muchacha dijo es departe de Margaret la esposa del GN. Cabrera, que lo dejen en paz, en momento me echaron paradaise en la cara y mi hermana me dice corre y logrando estos sujetos agarrar a mi hermana y golpeándola también le echaron paradaise en la cara, mi hermana luego salio corriendo y me alcanzo y nos metimos en un negocio donde nos atendieron, luego llamaron a la policía y cuando esta llego en minutos mas tarde ya se encontraban los sujetos que nos habían agredido. Es todo.

Al folio 03, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual no fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 20 de Agosto de 2003; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SIETE (07) años, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3356-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

JUAN ANIBAL LUNA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA


Causa N° 3C-3356-11
JAL/MMA/José.-