REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3358- 11
JUEZ : ABOG. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EUCLIDES ALEXANDER GONZALEZ
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) GLORIA AZUCENA OROZCO
DELITO (S) VIOLENCIA FISICA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2011, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 26 de Julio de 2004, en virtud de la denuncia interpuesto por al ciudadano; EUCLIDES ALEXANDER GONZALEZ, en consecuencia expone: “Que el día 26 de Julio de 2004, su novia la ciudadana Gloria Orozco, quien también es funcionario policial, fue llevada por su persona hasta la residencia de otra funcionario policial, fue llevada por su persona hasta la residencia de otra funcionaria de nombre LINDA TINEDO, lugar donde se iba a realizar la celebración de un agasajo con motivo de los ascensos, dejándola en ese lugar horas mas tarde regresa por la misma y esta le sugiere que se trasladaran hasta la licorería Angosturas, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad, pero en vista de que la misma se encontraba en estado de ebriedad, el le dice que mejor compraran una caja de cerveza y se la tomaban en la casa de ella, comentario que molesto a la susodicha, quien se puso de mal carácter y le comenzó a decir palabras obscena al denunciante, situación que se torno por demás agresiva, donde la ciudadana Gloria Orozco, agredió con una caja de anime al denunciante, aunado a que le lanzo varios botellazos, por lo que le dio un leve empujón según sus propias palabras, y en el estado en que se encontraba, perdió el equilibrio y se cayo contra unas rejas golpeándose en el rostro, lo que origino que esta representación fiscal, iniciara una investigación penal y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que realice todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho.
Al folio 01, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como GLORIA AZUCENA OROZCO, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 26 de Julio de 2004; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SEIS (06) años, CINCO (05) meses, y DIECINUEVE (19) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3358-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. JUAN ANIBAL LUNA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C-3358-11
JAL/MMA/José.-