REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3359- 11
JUEZ : ABOG. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JIMENEZ MANUEL VICENTE
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO SIMPLE

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 02 de Enero de 2005, en virtud de la denuncia formulada por ante el Destacamento N° 68, Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Apure, por el ciudadano; JIMENEZ MANUEL VICENTE, en consecuencia expone: “El día viernes 31-12-04, aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche, yo llegue a mi casa y pude darme cuenta que me habían abierto la casa, cuando entre me di cuenta que me habían robado dos motos sierras marcas oleomag y una espejadora marca oleomag”. Seguidamente fue interrogado por el Jefe del Departamento de Investigaciones Penales de la manera siguiente: Diga usted, si puede decir el día, la fecha, hora y lugar donde sucedieron los hechos que usted denuncia. R: eso fue el día viernes, 31 de Diciembre del año 2004, a las 11:00 horas de la noche, en mi casa ubicada en el sector Tierra Suelta del Municipio Achaguas del Estado Apure. Diga usted, si puede decir que personas tiene conocimiento del hecho que usted denuncia. R: Simeon Reyes, Douglas Rodríguez, Alonso Ramírez. Diga usted, si tiene sospecha de alguna persona la cual haya cometido el hecho que usted denuncia. R: si sospecho del ciudadano Reinaldo Melecio. Diga usted, si en algún momento ha tenido algún tipo de problema de índole personal con el ciudadano el cual usted menciona como Reinaldo Melecio. R: no, ningún momento tipo de problema. Diga usted, si puede decir la casa de residencia del ciudadano, el cual usted menciona. R: en el sector la manga cerca del Terminal de pasajeros, del municipio Achaguas del Estado Apure. Diga usted, si tiene algo más que agregar. R: no es todo.

Al folio 02, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual no fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 07 de Enero de 2005; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SEIS (06) años, y SEIS (06) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3359-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. JUAN ANIBAL LUNA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA


















Causa N° 3C-3359-11
JAL/MMA/José.-