REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-3.200- 10
JUEZ : ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EDGAR DEL SOCORRO MORILLO
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO SIMPLE


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 03 de Julio de 2002, en virtud de denuncia 0781-03, interpuesta por el ciudadano EDGAR MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.153.079…, Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: ELOY DAZA, por cuanto el mismo se apropio de mi bicicleta marca: ESVECO, Ring: 24, Color: Cromado, Serial: 12921, después de que yo habérsela prestado por unos minutos, el día domingo 29-06-03, en horas de la mañana y posteriormente por la tarde yo me lo encontré por la avenida caracas y le pregunte que donde estaba mi bicicleta y me dijo que no sabia de mi bicicleta … Es todo”.
Al folio 02, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano, en virtud que ha transcurrido tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el Tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de imputado alguno, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que desde la fecha de la comisión del hecho 03/07/2002; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los acontecimientos, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de ocho (08) años, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3.200-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL (S)

ATAMAYCA QUEVEDO MARIN




LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA


















Causa N° 3C-3.200-10
AQM/MMA/Milano.-