REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3380- 11

JUEZ : DRA. ATAMAICA QUEVEDO.


PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. LUÍS DORDELLIS.G
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. .JOSÉ ALBERTO CRESPO.

VÍCTIMA : NEYLA YULEINIS ESPINOZA.

SECRETARIO (A): ABG. MÓNICA CALDERÓN.

IMPUTADO (S) LARRY JOSÉ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.610, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, 30 años de edad, hijo de Elba Liliana Espinosa (v), residenciado en la Guamita, calle Nº 1, Casa Nº 164, en la misma parcela en una habitación ubicada detrás.
DELITO (S)
PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


En el día de hoy, jueves veinte (20) de Enero de 2.011, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado (s), LARRY JOSÉ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.616, por la presunta comisión de uno de los delito (s) previsto (s) en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor privado Abg. JOSÉ ALBERTO CRESPO, quien fue debidamente juramentado el 20-01-2011, encontrándose presentes en esta Sala el profesional del Derecho antes descritos. Acto seguido se declara abierta la audiencia, y se le concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado antes identificado (LARRY JOSÉ ESPINOZA)” Se deja constancia que la Representación Fiscal procede a leer las actas policiales que rielan del expediente original, Continúa señalando el Ministerio Público en los términos siguientes, “ciudadano juez esta representación fiscal una vez analizada la denuncia con el acto de la investigación, siendo notorio para esta Sala, que la víctima es una mujer amparada por la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia solicitó de conformidad con los artículos 39 Violencia Psicológica, 41 Amenaza y 93 de la Aprehensión en Flagrancia, todos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como también solicitó el artículo 256 ordinal tercero (3) una medida de presentación por el Área de Alguacilazgo cada ocho (8) días, por último solicitó las medidas de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 de la Ley Especial ordinales quinto (5) y sexto (6) prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y prohibición que el presunto agresor, por si mismo por terceras personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Orgánica Sobre Los Derechos A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, coacción manifestó su deseo de declara: expone: “yo estaba trabajando y cuando llegue mi mujer me contó que había peliado con mi hermana y como mi mujer es menor de edad me echaron el muerto a mí”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra se le concede la palabra al defensor privado, ABG. JOSÉ ALBERTO CRESPO, expone lo siguiente: “Me adhiero a la calificación presentado por el Ministerio Público”. Es Todo. Seguidamente se inicia el lapso de preguntas por parte del Ministerio Público: Primera: ¿Usted vive en la dirección indicada por su hermana? Responde: Tenemos la misma dirección pero no vivimos juntos, Segunda: ¿viven en la misma casa? Responde: No! Es un terreno grande que tiene varias casas, yo vivo en la mía, Tercera: ¿Usted vive con su mamá? Responde: No, ella vive en su casa, Cuarta: ¿usted sea metido con su hermana otras veces? No. Yo en ningún momento la agredí a mi hermana, ella fue la que golpeo a mi esposa y vino a denunciarme a mí. Es Todo: Se realizan las preguntas por parte de la Defensa Privada en este caso la plantea el Abogado JOSÉ ALBERTO CRESPO: quien manifestó no hacer preguntas. Es todo. Acto seguido la Juez realiza preguntas al imputado: Primero. ¿Usted vive con su hermana? Responde: No. Yo vivo en la parte de atrás, Segunda: ¿Es la misma parcela? Responde: Es el mismo terreno, pero en casas distintas. Seguidamente la juez, expone: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación. Se acuerda declarar Con lugar la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada ocho (08) días por el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Apure. Se ordena abrir una ficha por ese departamento. Se acuerda a la ciudadana. NEYLA YULEINIS ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 18.727.109; Medidas de Protección de las señaladas en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: la prohibición o restricción del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida , así como de presentarse a su domicilio, trabajo o sitió de estudio de la víctima, la prohibición expresa de que el imputado o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación, acoso o violencia a la ciudadana NEYLA YULEINIS ESPINOZA. Así mismo se le impone al ciudadano LARRY JOSÉ ESPINOZA, la Medida Cautelar Sustitutiva, señalada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se Admite la precalificación dada por el Ministerio Público, de Violencia Psicológica previsto en el artículo 39, Amenaza artículo 41 y Violencia Física artículo 42 previstos y tipificados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia. Se acuerda que se prosiga por el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda a la ciudadana. NEYLA YULEINIS ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 18.727.109; Medidas de Protección de las señaladas en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: la prohibición o restricción del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida , así como de presentarse a su domicilio, trabajo o sitió de estudio de la víctima, la prohibición expresa de que el imputado o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación, acoso o violencia a la ciudadana NEYLA YULEINIS ESPINOZA. Así mismo se le impone al ciudadano LARRY JOSÉ ESPINOZA, la Medida Cautelar Sustitutiva, señalada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad del ciudadano LARRY JOSÉ ESPINOZA y se ordena al alguacil de sala, abrir una ficha para la presentaciones periódicas del presente imputado. Es todo. Acto seguido concluye la audiencia de presentación. Y así se declara.-

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación.
SEGUNDO: Se acuerda declarar Con lugar la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada ocho (08) días por el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Apure. Se ordena abrir una ficha por ese departamento. Se acuerda a la ciudadana. NEYLA YULEINIS ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 18.727.109; Medidas de Protección de las señaladas en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: -la prohibición o restricción del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida , así como de presentarse a su domicilio, trabajo o sitió de estudio de la víctima, la prohibición expresa de que el imputado o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación, acoso o violencia a la ciudadana NEYLA YULEINIS ESPINOZA. Así mismo se le impone al ciudadano LARRY JOSÉ ESPINOZA, la Medida Cautelar Sustitutiva, señalada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
TERCERO: Se Admite la precalificación dada por el Ministerio Público, de Violencia Psicológica previsto en el artículo 39, Amenaza artículo 41 y Violencia Física artículo 42 previstos y tipificados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia. Asimismo que se prosiga por el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
CUARTO: Se acuerda a la ciudadana. NEYLA YULEINIS ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 18.727.109; Medidas de Protección de las señaladas en el artículo 87 numerales 5º y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: -la prohibición o restricción del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida , así como de presentarse a su domicilio, trabajo o sitió de estudio de la víctima, la prohibición expresa de que el imputado o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación, acoso o violencia a la ciudadana NEYLA YULEINIS ESPINOZA. Así mismo se le impone al ciudadano LARRY JOSÉ ESPINOZA, la Medida Cautelar Sustitutiva, señalada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad del ciudadano LARRY JOSÉ ESPINOZA y se ordena al alguacil de sala, abrir una ficha para la presentaciones periódicas del presente imputado. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ATAMAICA QUEVEDO.
EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LUIS DORDELLYS.

DEFENSOR PRIVADO

Abg. JOSÉ ALBERTO CRESPO



EL IMPUTADO,

LARRY JOSÉ ESPINOZA




LA SECRETARIA,

ABG. MÓNICA CALDERÓN.




EXP No. 3C-3380-11
AQ/MC.-