REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
3C-3382- 11

JUEZ :
ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN

PROCEDENCIA:
FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
ABOG. MARIA PEREZ COLMENAREZ(DEFENSORA PÚBLICA)

VÍCTIMA :
SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) TOLEDO MARTINEZ RAFAEL EUTIMIO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.937. De oficio: Técnico en Refrigeración Automotriz. Natural de San Fernando de Apure. Residenciado en el Barrio El Bucare al final s/n, cerca de una Escuela como a 2 cuadras de la Escuela. Hijo de: María Martínez (f) y de Rafael Toledo (f).
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Enero de 2.011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3 ° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: TOLEDO MARTINEZ RAFAEL EUTIMIO: titular de la cedula de identidad Nº 20.724.937, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, establecidos en el ultimo aparte del artículo 43, ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; encontrándose presente la Defensora Pública ABOG. LUISA PANTOJA, quien asumirá la Defensa técnica del imputado, solo por este acto. Se declara abierta la audiencia, y en res guardo del pudor, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del niño, teniendo en cuenta que la niña presente en esta audiencia, se le debe dar un trato especial, atendiendo a su edad, se les insta a las partes a Subvertir el orden de la declaración de la niña antes en presencia de las partes quienes manifestaron su acuerdo y en consecuencia se inicia el acto, llamándose al estrado a la menor y se procede a tomarle testimonio y dio las siguientes respuestas a las preguntas de la Juez en relación a su medio social, cultural y con un leguaje de acuerdo a su edad, mostrando ser una niña precoz, en principio tímida y luego de indicarle en el sitio donde se encontraba (tribunal ) y la razón de estar en esta audiencia de entrevista y de manifestar su deseo de contar lo sucedido de forma abierta y extrovertida: Me llama Erica. Tengo 7 años. Pase para primer grado. El me metió el bicho por el pompi y lo tengo enfermo, el estaba borracho, yo le dije a ella (señalando a la mama) y fuimos a la policía, yo me pase para la cama pequeña con mis hermanitas, y el me paso para la cama grande, yo estaba con un short y una franela, me quito el short y la franela yo estaba dormida. El bicho es el pipi, yo estaba llorando y me quite con todas mis fuerzas. El me tiene rabia, porque yo no le hago caso porque no es mi papa, el era mi tío y ya no, tengo 4 hermanos mas, unos mas grandes y otros mas pequeños, el peleaba y nos llevaba para donde María. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: TOLEDO MARTINEZ RAFAEL EUTIMIO: titular de la cedula de identidad Nº 20.724.937, según se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 18-01- 2011, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (se deja constancia de la lectura al Acta de Investigación, cursante en el folio 4 y su vuelto, así como de las diversas actas que rielan en el expediente). De la misma manera, el Ministerio Público, en este acto, a efectos videndi, muestra constancia médica, donde consta el estado de salud presentado por la niña victima en esta causa, al momento de entrar al Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad ello en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Así mismo solicito que se rija por el procedimiento especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem. Ahora bien, leída la serie de actas ya descritas el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: VIOLENCIA SEXUAL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 43, ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Así mismo, y con atención a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem se puede apreciar que el delito presuntamente cometido por el imputado TOLEDO MARTINEZ RAFAEL EUTIMIO: titular de la cedula de identidad Nº 20.724.937, tiene como elementos de convicción las diversas actas que rielan en el expediente, así como los elementos de convicción llevados a la oralidad en este acto, como lo son el testimonio de la niña y constancia médica, donde consta el estado de salud presentado por la niña victima en esta causa, al momento de entrar al Hospital Pablo Acosta Ortiz es por lo que solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, por todas las circunstancias descritas en la presentación del imputado, tomando en cuenta el reconocimiento Medico Legal, suscrito por el experto Dr José Gregorio Soto, entre otras que rielan en la causa, y se acuerde como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, de San Fernando De Apure. Es Todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al Imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Cuando llegue a mi casa como de 7 y medio a 8 p.m, yo lleve unos medicamentos y un pollo mi pareja, iba a salir, yo me quede con los niños y luego les dije que ya venia fui a donde un tío por la perimetral y fui una hora y cuando llegue la niña estaba dormida en mi casa a media noche se paro a orinar en una vasenilla y lloró porque se había orinado se estaba cambiando el short y yo la acosté con los otros niños, mi pareja no llegó esa noche, salí con el mayor Eric a comprar empanadas, ella llamó, y le dije que porque era tan abusadora y no había llegado que siempre me dejaba solos con los niños, ella me llamó y dijo que ya venia, me dijo que me comprara una empanada, yo me fui a preguntar cuando empezaban las clases del niño Eric y ella me llama y me dijo donde estaba, y luego me llama y me dice que porque le había hecho eso a su hija y cuando me fuí para allá me muestra el pompi de la niña y me dice y que porque le había hecho eso, y yo le dije que yo no había sido luego agarramos a la niña me la lleve en un taxi, discutimos el taxista me dijo discúlpeme que me meta pero esto es grave hay que solucionarlo, entonces yo le dije que fuéramos a la policía, seguimos su concejo y fuimos a la policía, me llevaron al forense, allí ella en la policía dijo que tenia miedo de que el papá de los niños le quitaran los niños, ella me denunció, ella me dijo vete que te van a dejar detenido, luego me dijeron a mi que estaba detenido por presunta violación. El Comandante de la Policía me dijo que yo estaba embromado porque todo dió positivo, yo digo que si yo hubiese sido culpable no voy a la policía, yo mismo me he quedado hasta una semana con los niños yo los aseo, los cuido y la familia lo sabe. En este estado la Defensa realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Para donde iba tu esposa en las noches? A lo que responde: Me decía que para donde una amiga, nosotros hemos tenido problemas, ella en estas noches ella llego embriagada, y una mañana le revise el celular y le vi una foto de ella con otro hombre besándose y le reclame. 2.- ¿Cuanto tiempo se quedaron solos los niños? A lo que responde: De 9 p.m a 11 p.m. A lo que responde: 1 a 2 horas. En este estado la ciudadana Juez le realizó las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Usted bebe licor? A lo que responde: Si.- 2.- Ese día tomo licor? A lo que responde: Si 4 cervezas. 3.- ¿Como le decía la niña? A lo que responde: Me dicen Eutimio. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Abog. LUISA PANTOJA, la cual expone: “La defensa en este acto en vista de lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, no esta de acuerdo con lo solicitado por cuanto faltan diligencias por practicar y que se le imponga en lugar de la medida privativa de libertad, una medida cautelar. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal, expone: “Este Tribunal una vez oída la declaración de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y oída la exposición del Ministerio Público y en virtud de los elementos de convicción que rielan en el expediente y así como los elementos a efectos videndi mostró la ciudadana Fiscal, este tribunal considera con lugar decretar la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial, por cuanto se evidencia que la misma cumple los parámetros estatuidos en el articulo 248 de la norma procesal. En relación a los tipos penales imputados por la Fiscal, es evidente que si primero hemos decretado la flagrancia debe acogerse ambas precalificaciones descritas, de manera que se acoge a la precalificación jurídica, la cual es: VIOLENCIA SEXUAL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 43 , ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se decreta la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Revisado Igualmente las actuaciones que conforman la presente causa se constata hay suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, ya que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado TOLEDO MARTINEZ RAFAEL EUTIMIO: titular de la cedula de identidad Nº 20.724.937 y los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, visto la data de los hechos, Asi como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible tal como Informe medico, y la declaración rendida en este acto de la victima, visto que el presente delito en su mayoría no existen testigos presénciales y son las pruebas forenses las que determinen los indicios y es por ello que existe, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho sufrido por la victima , y 252, ordinales 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, siendo latente el peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.. En relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa Pública, en este acto, se declara sin lugar, por los fundamentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Especial establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: VIOLENCIA SEXUAL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 43 , ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: TOLEDO MARTINEZ RAFAEL EUTIMIO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.937. De oficio: Técnico en Refrigeración Automotriz. Natural de San Fernando de Apure. Residenciado en el Barrio El Bucare al final s/n, cerca de una Escuela como a 2 cuadras de la Escuela. Hijo de: María Martínez (f) y de Rafael Toledo (f), por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Pública, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano: TOLEDO MARTINEZ RAFAEL EUTIMIO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.937. De oficio: Técnico en Refrigeración Automotriz. Natural de San Fernando de Apure. Residenciado en el Barrio El Bucare al final s/n, cerca de una Escuela como a 2 cuadras de la Escuela. Hijo de: María Martínez (f) y de Rafael Toledo (f). Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2.011
200º y 151º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N°
3C-3382- 10

JUEZ :
ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN

PROCEDENCIA:
FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
ABOG. MARIA PEREZ COLMENAREZ(DEFENSORA PÚBLICA)
448 449
VÍCTIMA :
SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) TOLEDO MARTINEZ RAFAEL EUTIMIO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.937. De oficio: Técnico en Refrigeración Automotriz. Natural de San Fernando de Apure. Residenciado en el Barrio El Bucare al final s/n, cerca de una Escuela como a 2 cuadras de la Escuela. Hijo de: María Martínez (f) y de Rafael Toledo (f).
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y concatenado con el Artículo 251 ordinales 2º y 3° y artículo 252, ordinales 1º y 2º, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: TOLEDO MARTINEZ RAFAEL EUTIMIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.937, a quien se le atribuye la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 43 , ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: TOLEDO MARTINEZ RAFAEL EUTIMIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.937, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de igual forma estamos ante el tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como: VIOLENCIA SEXUAL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 43 , ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cual no se encuentra prescritos y merece pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: TOLEDO MARTINEZ RAFAEL EUTIMIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.937 y los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, y la constancia médica, que la Fiscalia mostró a este Tribunal, donde consta el estado de salud presentado por la niña victima en esta causa, así como el testimonio de la niña. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, y 252, ordinales 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: TOLEDO MARTINEZ RAFAEL EUTIMIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.937, a quien se le atribuye la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 43 , ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º, los tres artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Especial establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: VIOLENCIA SEXUAL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 43 , ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: TOLEDO MARTINEZ RAFAEL EUTIMIO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.937. De oficio: Técnico en Refrigeración Automotriz. Natural de San Fernando de Apure. Residenciado en el Barrio El Bucare al final s/n, cerca de una Escuela como a 2 cuadras de la Escuela. Hijo de: María Martínez (f) y de Rafael Toledo (f), por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Pública, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano: TOLEDO MARTINEZ RAFAEL EUTIMIO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.937. De oficio: Técnico en Refrigeración Automotriz. Natural de San Fernando de Apure. Residenciado en el Barrio El Bucare al final s/n, cerca de una Escuela como a 2 cuadras de la Escuela. Hijo de: María Martínez (f) y de Rafael Toledo (f). Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. . Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 3C-3382-11
AQM/MMAA/..-