REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2011.-
200º y 151º
Vista la solicitud interpuesta por la ABG. ISMENIA MENDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de data 20-01-2011, en donde requiere de este Despacho Judicial se le autorice al Sargento Segundo GÓMEZ ARANGUREN ANDERSON, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06 de la GN Bolivariana, a los fines de practicar intercepción o grabación desde su sede natural, en esta ciudad de San Fernando, al ABONADO TELEFONICO: 0414-476.48.69 perteneciente al ciudadano LUIS EDUARDO BOLÍVAR CONTERAS, utilizando como medio una MICRO GRABADORA, MARCA: SONY, MODELO: ICD-B16, SIN SERIAL, del cual se presume, podrían recogerse datos o elementos de juicios que se vinculen a la investigación penal Nº 04-F2-0040-11, la(s) cual(es) se adelanta(n) en contra de PERSONA(S) NO IDENTIFICADA(S), en tal sentido, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:
Que quien solicita la intecepción o grabación de comunicaciones privadas al abonado supra, lo hace en razón de la facultad que tiene como titular de la acción penal conforme le atribuye la Constitución y demás leyes; habida cuenta de ser la autoridad competente para dirigir el curso de la investigación penal que se instruyó bajo el Nº 04-f02-0040-11, por el delito de SECUESTRO. Delito éste previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que aún no ha sido indivualizado.
Que lo peticionado por ese despacho fiscal tiene asidero jurídico siendo que satisface los postulados que prevé el texto adjetivo en los artículos 219 y 220, en razón de que refieren los datos necesarios de tiempo, modo y lugar, para efectuar dicha intercepción o grabación al abonado telefónico, vale decir:
1. Señalamiento expreso del delito que se investiga, cual es, el de SECUESTRO.
2. El tiempo de duración de la intercepción o grabación al abonado telefónico, según se indicó, de treinta (30) días.
3. El medio técnico que ha emplearse para efectuar dicha intercepción o grabación al abonado telefónico, MICRO GRABADORA, con identificación de de dicho equipo (Marca: SONY, Modelo: ICD-B16, Sin serial).
4. El sitio o lugar desde donde se efectuara, atiende a la sede natural desde donde opera el grupo Anti- Extorsión y Secuestro.
En ese sentido, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es proveer lo peticionado de conformidad con lo previsto en los artículos: 44 y 49 Constitucional, relacionados con los artículos: 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual emite AUTORIZACIÓN para INTECERPCIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS al ABONADO TELEFONICO: 0414-476.48.69 perteneciente al ciudadano LUIS EDUARDO BOLÍVAR CONTERAS, utilizando como medio una MICRO GRABADORA, MARCA: SONY, MODELO: ICD-B16, SIN SERIAL, por un tiempo de duración de (30) TREINTA DÌAS; del cual se presume, podrían recogerse datos o elementos de juicios que se vinculen a la investigación penal Nº 04-F2-0040-11, la cual adelantada ese despacho fiscal a persona(s) que aún no ha sido individualizada. CÙMPLASE.
DISPOSITIVO:
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud escriturada que hiciera la vindicta pública, mediante la cual peticiona AUTORIZACIÓN para INTECERPCIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS al ABONADO TELEFONICO: 0414-476.48.69 perteneciente al ciudadano LUIS EDUARDO BOLÍVAR CONTERAS, utilizando como medio una MICRO GRABADORA, MARCA: SONY, MODELO: ICD-B16, SIN SERIAL, por un tiempo de duración de (30) TREINTA DÌAS; del cual se presume, podrían recogerse datos o elementos de juicios que se vinculen a la investigación penal Nº 04-F2-0040-11, la cual se adelanta a persona(s) que aún no ha sido individualizada(s). Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 44 y 49 Constitucional; 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase autorización. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ATAMAICA QUEVEDO.
EL SECRETARIO
Abg. MONICA CALDERON -
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
Abg. MONICA ACLDERON
Causa Nro. S3C-367-11/ 04F02-0046-11
AQ/snmc